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DECISIÓN AMPARO ROL C7550-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Prevención del Delito</p>
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Requirente: Eduardo Flores Jara</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, sólo en cuanto no se derivó oportunamente la solicitud de información relativa a los actos o acciones seguidos ante la no evaluación de la estrategia nacional de drogas 2009-2018, al organismo competente sobre la materia.</p>
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Lo anterior, por cuanto, no obstante haberse constatado que la información requerida no se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, el órgano reclamado derivó la solicitud de información al SENDA extemporáneamente, luego de haberse interpuesto el presente amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7550-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2020, don Eduardo Flores Jara solicitó a la Subsecretaría de Prevención del Delito -en adelante e indistintamente, también, la Subsecretaría-, lo siguiente:</p>
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"Actos o acciones seguidas por la Subsecretaría, ante la no evaluación de la estrategia nacional de drogas 2009-2018"</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de noviembre de 2020, don Eduardo Flores Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Prevención del Delito, mediante Oficio N° E21126 de fecha 17 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 7 de enero de 2021, se le concedió a la Subsecretaría un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 13 de enero de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente, a modo de contexto, que la información relativa a la Estrategia Nacional de Drogas 2009-2018, ya fue solicitada por el requirente con fechas 12 de agosto y 14 de septiembre de 2020, derivándose en ambos casos, las solicitudes de información -que adjuntó al efecto- al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol -SENDA-, informando, además, que la información de dicho organismo se encontraba disponible en la página web que indica.</p>
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En esta línea, señaló que la Subsecretaría no tiene facultades de fiscalización sobre el SENDA, por lo que no cuenta con la información solicitada por el requirente y conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia derivó la solicitud de información al órgano competente. Al respecto, adjuntó antecedentes de derivación al SENDA.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E1888 de fecha 22 de enero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 27 de enero, el peticionario manifestó su disconformidad con lo informado por el organismo. Lo anterior, toda vez que aclaró que la solicitud se refiere al acto administrativo que le correspondió realizar al órgano reclamado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 de la Ley N° 20.502, correspondiéndole; evaluar los planes, programas, acciones, prestaciones y servicios que los Ministerios y Servicios Públicos desarrollen en el ámbito de la prevención del delito, la rehabilitación y la reinserción de infractores de ley.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: En consideración a lo expuesto por el reclamante en su pronunciamiento, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 28 de enero de 2021, solicitó a la Subsecretaría aclarar si la información requerida obra en su poder, indicando por qué, no sería competente para atender el requerimiento, refiriéndose, además, a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causales de secreto o reserva que haga procedente la denegación de lo pedido.</p>
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Sobre el particular, mediante correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2021, el organismo complementó sus descargos y señaló que conforme al artículo 19 letra d) de la Ley N° 20.502 establece como función del SENDA: elaborar una estrategia nacional de prevención del consumo de drogas y alcohol, coordinar su implementación, y dar apoyo técnico a las acciones que las entidades de la Administración del Estado emprendan en el marco de su ejecución.</p>
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Además, advirtió que el requirente no solicitó copia del documento denominado "Estrategia Nacional de Drogas 2009-2018, sino acciones o gestiones de la Subsecretaría. De este modo, indicó que al no tener facultades de fiscalización sobre el SENDA, no cuenta con la información requerida por el peticionario, y conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, cumplió con derivar al órgano competente.</p>
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7) COMPLEMENTO DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, esta Corporación mediante correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2021, solicitó al requirente complementar su pronunciamiento y señalar si la información proporcionada por el órgano satisface o no su solicitud de información, y en caso de disconformidad, aclarar por qué la información solicitada debería obrar en su poder.</p>
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Con fecha 3 de febrero de 2021, mediante comunicación electrónica, el reclamante reiteró su disconformidad con la información entregada por el organismo, toda vez que lo solicitada es la información del acto administrativo que de acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 20.502, le corresponde a la Subsecretaría de Prevención del Delito.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de la circunstancia ya descrita.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, relativa a los actos o acciones seguidos por la reclamada, ante la no evaluación de la estrategia nacional de drogas 2009-2018, respecto de lo cual, la Subsecretaría de Prevención del Delito, señaló con ocasión de sus descargos que no cuenta con la información solicitada y derivó la solicitud de información al SENDA.</p>
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3) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe señalar que la Ley N° 20502, del 2011, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, dispone en su artículo 13 que, para el cumplimiento de sus funciones, la Subsecretaría de Prevención del Delito "tendrá a su cargo la gestión de la totalidad de los planes y programas del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en relación con la prevención del delito, la rehabilitación y la reinserción de infractores de ley", precisando en su inciso 2° que "Asimismo, coordinará los planes y programas que los demás Ministerios y Servicios Públicos desarrollen en este ámbito. Para tal efecto, articulará las acciones que éstos ejecuten, así como las prestaciones y servicios que otorguen, de manera de propender a su debida coherencia y a la eficiencia en el uso de los recursos". A su turno, la referida ley, establece en su artículo 19 letra b), como función del SENDA la de "Colaborar con el Ministro del Interior y Seguridad Pública, y con el Subsecretario de Prevención del Delito, en el ámbito de sus atribuciones, en la elaboración de políticas en materia de prevención del consumo de estupefacientes, sustancia psicotrópicas e ingestión abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por dichos estupefacientes y sustancia psicotrópicas, cuando estas conductas constituyan un factor de riesgo para la comisión de delitos" y dispone, a su vez, como función del SENDA, en la letra d) del artículo citado, la de "Elaborar una estrategia nacional de prevención del consumo de drogas y alcohol, coordinar su implementación, y dar apoyo técnico a las acciones que las entidades de la Administración del Estado emprendan en el marco de su ejecución".</p>
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4) Que, luego, la reclamada ha explicado con ocasión de sus descargos-y el complemento de los mismos- no cuenta con la información solicitada, al no tener facultades fiscalizadoras sobre el SENDA, y en la especie, sobre la evaluación de la Estrategia Nacional de Drogas 2009-2018, cuya elaboración esta a cargo de dicho organismo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 letra d) de la Ley 20502, procediendo, en efecto a su derivación.</p>
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5) Que, en relación a la alegación de la reclamada respecto a que no obra en su poder la información pedida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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6) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obraría en su poder, toda vez que, en conformidad al marco normativo referido en el considerando 3°, la gestión y coordinación de planes y programas a los cuales se circunscribe su competencia, dicen relación con el ámbito de la prevención del delito, la rehabilitación y la reinserción respecto de los infractores de ley - comprendiendo también las políticas de prevención de consumo de estupefacientes y reinserción, cuando se vinculen con los infractores de ley- no procediendo su evaluación, acción o fiscalización respecto de la estrategia nacional de prevención del consumo de drogas y alcohol, cuya elaboración y coordinación está encargada al SENDA.</p>
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8) Que, acto seguido, y ante la derivación realizada por el organismo al SENDA, cabe hacer presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "en caso que el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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9) Que, en la especie, de los antecedentes acompañados por el organismo con ocasión de sus descargos, consta que el órgano reclamado derivó al SENDA la solicitud de información mediante correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2020 -enviada, a su vez, a la casilla electrónica consignada por el requirente en su requerimiento-, luego de haberse interpuesto el presente amparo. En virtud de lo anteriormente expuesto, habiéndose constatado que lo solicitado excede el ámbito competencial de la Subsecretaría reclamada, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto no se derivó oportunamente, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al organismo competente sobre la materia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara, en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, sólo en cuanto no se derivó oportunamente la solicitud de información, al organismo competente sobre la materia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Flores Jara y a la Sra. Subsecretaria de Prevención del Delito.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>