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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1252-12, C1253-12, C1254-12 Y C1255-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)</p>
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Requirente: Marco Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 387 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparos Roles C1252-12, C1253-12, C1254-12 y C1255-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Marco Correa Pérez, en las fechas que se indicarán, solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, también e indistintamente “SBIF”), que le proporcionara la siguiente información:</p>
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a) Solicitud del 16 de julio de 2012 (Amparo C1253-12): Citando una supuesta falla informática de la empresa Xerox –que prestaría servicios externalizados de envío de cartolas de cuentas corrientes al Banco de Chile– que hizo que se enviaran a una cantidad indeterminada de clientes, el estado de sus cuentas corrientes a titulares distintos de los receptores de dicha información, requirió a la SBIF que le informara (i) cuantas auditorías ha efectuado dicho órgano al Banco de Chile y al total de empresas a la cual dicho Banco ha externalizado sus servicios para los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, detallando (ii) cuántas corresponden a auditorías de procesos, informáticas y de riesgos, y, en caso de existir, (iii) indicar si se informaron debilidades en el sistema de control en la tercerización de servicios de dicho banco. Asimismo, solicitó que se le informara (iv) si durante el mismo período de tiempo existen revisiones de la SBIF a informes AT-801 efectuadas a dicho banco y empresas que prestan servicios tercerizados al Banco; y, en caso de existir tales informes, que se indique (v) la cantidad de revisiones, (vi) si en la revisión efectuada se probó el control o se detectó la debilidad que provocó el error en la empresa externa al remitir a cliente en forma errada las cartolas de sus cuentas corrientes y, (vii) para cada revisión que exista, indicar la empresa auditora que emitió el informe, y, por último, (viii) indicar si las revisiones, si es que existen, efectuadas al Banco de Chile y empresas mencionadas, se habían detectado las debilidades de control interno que provocaron el error de la empresa Xerox y (ix)si existió un plan de acción que permitiera mitigar la debilidad detectada.</p>
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b) Solicitud del 25 de julio de 2012 (amparo C1252-12): El Sr. Correa Pérez solicitó a la SBIF que le informara (i) la cantidad de casos informados a la Unidad de Inteligencia Financiera ocurridos en los años 2011 y 2012 (hasta junio de 2012) por concepto de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, detallando el banco o institución financiera informante; (ii) las acciones o instrucciones impartidas durante 2012 a las instituciones financieras fiscalizadas por dicho órgano para la prevención de los delitos mencionados; (iii) si se han efectuado acciones legales, indicando la cantidad de casos durante el año 2012; y (iv) la cantidad de revisiones efectuadas a bancos o instituciones financieras por parte de la Superintendencia, para fiscalizar el grado de cumplimiento de la normativa relativa a compliance durante los períodos 2011 y 2012.</p>
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c) Solicitud del 25 de julio de 2012 (amparo C1255-12): El Sr. Correa Pérez solicitó a la SBIF que le otorgara información relativa a la (i) cantidad de personas que componen la unidad que vela por el cumplimiento de las normas de compliance en la SBIF, detallando identificación y formación profesional, evaluación de desempeño para el año 2011. Además, solicitó se indiquen (ii) las materias a nivel macro que fiscalizan en la Superintendencia, objetivos generales y dominios IT, considerando la evaluación al 31 de diciembre de 2011, indicando el grado de cumplimiento y nivel de riesgo para cada dominio IT que evalúan y el modelo de madurez para cada área de la SBIF y sus procesos.</p>
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d) Solicitud del 1° de agosto de 2012 (amparo C1254-12): Haciendo presente que en la Región de la Araucanía existen 1500 denuncias por retiros improcedentes de cuentas corrientes bancarias, solicitó que se le informara: (i) la cantidad de fiscalizaciones que ha efectuado la SBIF a todas las instituciones bancarias y financieras que le permitan asegurar que los controles de dichas instituciones son suficientes, adecuadas y preventivas en la detección de fraudes y delitos informáticos en cuentas corrientes bancarias, tarjetas de crédito y tarjetas de debito; (ii) cantidad de revisiones a planes de contingencias, mitigación y prevención de delitos o fraudes informáticos en contra de cuentas corrientes bancarias, tarjetas de crédito y tarjetas de debito, efectuadas por dicho órgano a todas las instituciones que fiscaliza; (iii) cantidad de revisiones o fiscalizaciones efectuadas por la SBIF a la empresa TRANSBANK y empresas relacionadas, así como también a los terceros que prestan servicios tercerizados a dicha empresa; (iv) indicando si la SBIF sustenta sus procesos de fiscalización en revisiones basadas en SAS 70 prestadas por empresas especializadas en la revisión de los controles que previenen fraudes informáticos en tarjetas de crédito; y (v) la cantidad de observaciones efectuadas a la empresa TRANSBANK, empresas relacionadas y empresas que prestan servicios tercerizados sobre prevención de delitos informáticos para mejorar controles deficientes o inexistentes para tarjetas de crédito.</p>
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2) RESPUESTAS: La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por medio de cartas de 13, 21 y 23 de agosto de 2012, dio respuestas a las solicitudes del requirente, denegando la información requerida en virtud de la causal regulada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundada en los siguientes hechos:</p>
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a) En el período comprendido entre el mes de julio de 2011 y la actualidad, el solicitante ha requerido 31 solicitudes de información a esta Superintendencia invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia, referidas a los ámbitos más diversos.</p>
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b) Gran parte de dichos requerimientos, a su vez, contienen 3 o más peticiones, y consideran un detalle de información tal, que esta Superintendencia debe utilizar una gran cantidad de recursos humanos en la búsqueda de los antecedentes primero, y luego en la determinación, caso a caso, de la pertinencia jurídica de su entrega, estudio que atendida la naturaleza de esta Institución, reviste la mayor relevancia.</p>
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c) El criterio anterior ha quedado refrendado por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de los amparos Roles C1186-11 y C570-12.</p>
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d) Asimismo, invoca la causal de secreto prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley General de Bancos, que establece una prohibición a los empleados, delegados, agentes o personas que a cualquier título presten servicios en la SBIF de “…revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo”, estableciendo su inciso segundo que “…en el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal”.</p>
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e) La citada norma de la Ley General de Bancos es de aquellas que contemplaban una reserva legal de entrega de información con anterioridad a la incorporación del artículo 8° de la Constitución y la dictación de la Ley N°20.050, lo que por mandato expreso de la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental y artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, es considerada declarada por una ley de quórum calificado. Esta reserva se estableció el año 1925 y se funda en el interés nacional que fundamenta la supervisión bancaria, la que responde a necesidades de orden público, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del órgano supervisor.</p>
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f) Informó que las facultades y herramientas con que la SBIF ejerce su labor supervisora emanan principalmente de la Ley General de Bancos. Además, respecto de la materia que consulta, son aplicables los Capítulos 1-13 y 1-14 de la Recopilación de Normas de este Organismo, disponibles en www.sbif.cl, sección "Normas SBIF". En esta misma sección, son publicadas todas las normas que este Organismo emite.</p>
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g) Por último, en respuesta a la solicitud que motivó el amparo C1252-12, aclaró que no recibe los reportes de operaciones sospechosas que las entidades que supervisa se encuentran obligadas a efectuar en el marco de la Ley N° 19.913 que Crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de Lavado y Blanqueo de Activos. Asimismo, en respuesta a las solicitudes que han dado origen a los amparos C1254-12 y C1255-12, le informó al requirente que la Superintendencia no aplica de forma específica las metodologías de fiscalización a que se refieren dichos requerimientos.</p>
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3) AMPAROS: Don Marco Correa Pérez, el 29 de agosto de 2012, dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a los que se les asignaron los roles C1252-12, C1253-12, C1254-12 y C1255-12, todos ellos fundados en la respuestas negativas dadas a sus requerimientos, indicando, además, lo siguiente:</p>
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a) La SBIF, al denegar reiteradamente la información que le ha solicitado, argumentando que ella posee carácter reservado, lo ha discriminado arbitrariamente, ya que en el documento titulado “Balances Integral de Gestión 2011”, generado por el Ministerio de Hacienda (respecto de la SBIF), proporciona, en su hoja 7, el detalle “Cuadro de Visitas” efectuadas durante el año mencionado por dicha órgano fiscalizador, por tanto, en su rol de emisor, el Ministerio de Hacienda da cuenta pública en forma y fondo de datos que él ha solicitado, y de la misma naturaleza, con la única diferencia, que están enfocados a un ámbito más específico, razón por la cual invoca el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto a los hechos invocados por la SBIF para configurar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señala que el 13 de agosto de 2012, en cumplimiento de lo resuelto en la decisión del amparo C29-12, la SBIF dio respuesta a la solicitud que motivó tal amparo, y respecto de dicha respuesta es posible concluir: (i) que esta un documento pre-existente y escaneado; (ii) la actividad que se debió realizar fue escanear el documento, y no recopilarlo; (iii) Una persona podría demorara, a lo menos, un minuto en escanear una hoja; (iv) Contabilizando los costos de mano de obra, el costo del escaneo de cada hoja asciende a un total de $24. Similar situación observa respecto de la respuesta proporcionada por la SBIF en relación a lo decidido en el amparo C570-12. En conclusión, los costos en que, a la fecha, ha incurrido la SBIF al proporcionarle información son, a priori, inmateriales en relación al presupuesto que maneja por concepto de remuneraciones o pagos de honorarios.</p>
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c) Adicionalmente, solicita al Consejo que requiera a la SBIF que le proporcione el análisis de costos y tiempos incurridos, así como los funcionarios que utilizó para recopilar información y procesos anexos, con el fin de identificar detalladamente los procedimientos utilizados para recopilar y recabar la información solicitada.</p>
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d) En la decisión del amparo Rol C570-12 se indica que debe acreditarse que la atención agregada de las solicitudes implica para dichos funcionarios un tiempo excesivo o interrupción de sus funciones, y, a la fecha, no ha recibido estudio o detalle económico financiero de dicho impacto, efectuado en tiempo y forma y en forma retroactiva, así mismo, no se indica de qué forma es costo asociado a la búsqueda y análisis tiene impacto agregado o marginal en cada uno de sus requerimientos.</p>
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e) En lo que respecta al amparo C1252-12, agrega que pese a que se le informó que la SBIF no recibe los reporte de operaciones sospechosas que las entidades que supervisa se encuentran obligadas a efectuar en el marco de la Ley N° 19.913, dicha afirmación se contradice con las conclusiones de un documento titulado “La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y su función en el Ámbito de la Prevención de Riesgos” (Disponible en: http://www.sbif.cl/sbifweb3/internet/archivos/DISCURSOS_9319.pdf), presentado por el Sr. Intendente de Bancos en la Reunión de Trabajo Unidades de Delitos Económicos de Latinoamérica, conforme a las cuales, entre otras, la misión de las Superintendencia es preservar la estabilidad y solvencia del sistema bancario; su tarea en el combate del LA/FT y el fraude es esencialmente preventiva; y el desafío para las instituciones financieras es ejercer una permanente vigilancia.</p>
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f) Asimismo, respecto del amparo C1254-12, en lo que respecta a la respuesta dada en el sentido de que la SBIF no aplica de forma específica el proceso de fiscalización en revisiones basadas en SAS 70, sostiene que el punto V del mismo documento citado en el literal anterior contradice lo informado, ya que éste indica que las entidades bancarias deben establecer sistemas de prevención de fraudes y contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar operaciones con patrones de fraude.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, trasladándolos al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante los Oficios N° 3420 (amparo C1252-12), N° 3419 (amparo C1253-12), N° 3418 (amparo C1253-12) y N° 3417-12 (amparo C1255), todos del 13 de septiembre de 2012; quien evacuó los traslados conferidos a través de los Ordinarios N° 4269, 4272, 4271 y 4270, respectivamente, todos del 4 de octubre de 2012, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) El reclamante ha presentado a esta Superintendencia 35 peticiones de información invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia, durante el período comprendido entre julio de 2011 a la fecha. Nueve de dichas solicitudes las presentó entre julio de 2012 y septiembre en curso y cinco se concentraron en el mes de julio de 2012.</p>
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b) Gran parte de sus requerimientos, como los que motivan estos amparos, contienen varias peticiones en un mismo acto y consideran un detalle de información tal, que esta Superintendencia debe distraer de sus labores normales a su personal para determinar la procedencia de la información, su búsqueda y finalmente la determinación caso a caso de la pertinencia jurídica de su entrega. Todo lo anterior, implica un elevado número de horas y de personal de distintos estamentos de esta Superintendencia, que deben destinarse a dar respuesta a las peticiones del señor Correa, como trabajo adicional a sus funciones propias y normales, lo que es una distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p>
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c) Resulta pertinente señalar que el criterio de la negativa de esta Superintendencia –causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia– ha quedado refrendado por el Consejo para la Transparencia, en sus decisiones de amparo Rol C1186-11 y C570-12.</p>
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d) Reconoce la importancia de que el público ejerza su derecho a acceder a diversos tipos de antecedentes públicos que obra en su poder, no obstante ello, cree que circunstancias como las descritas demuestran un abuso del derecho de acceso a la información por parte del reclamante, por lo cual considera pertinente que el Consejo se pronuncie al respecto.</p>
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e) En forma subsidiaria, invoca la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley General de Bancos, en los términos expuestos en su respuesta. Asimismo, agrega, en los amparos C1252-12, C1254-12 y C1255-12, que la propia Ley General de Bancos contempla las causales de excepción a dicha obligación de secreto y enumera taxativamente a quienes puede ser entregada, así el artículo 14 de dicho cuerpo normativo dispone que “no obstante lo dispuesto en el artículo 7° y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154, la Superintendencia deberá proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Chile”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1252-12, C1253-12, C1254-12 y C1255-12, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que “se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales”.</p>
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3) Que, por su parte, según ha establecido este Consejo en sus decisión de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En igual sentido se ha pronunciado este Consejo a través de la decisión que resolvió los amparos Roles C887-12, C889-12 y C890-12, y la decisión de amparo Rol C1115-12 , deducidos por el mismo reclamante en contra del mismo órgano reclamado en los presentes amparos.</p>
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4) Que la SBIF ha fundado la causal invocada en el hecho de que la atención de la solicitud que ha dado lugar al presente amparo requeriría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En efecto, para argumentar en torno a su procedencia, dicho órgano ha hecho alusión, tanto en la respuesta dada al reclamante como en los descargos formulados en esta sede, a la cantidad de solicitudes formuladas por el reclamante en un determinado espacio de tiempo, precisando, en sus descargos, que sólo en el mes de julio –período en el cual, además, debía pronunciarse respecto del requerimiento que dio origen al amparo Rol C1115-12– el reclamante presentó 5 solicitudes de información –de las cuales 4 han motivado los presentes amparos–, agregando que para determinar la procedencia de la información, su búsqueda y, finalmente, determinar, caso a caso, la pertinencia jurídica de su entrega, debe distraer de sus labores normales a su personal, todo lo cual implica un elevado número de horas y de personal de distintos estamentos del órgano, que deben destinarse a dar respuesta a las peticiones del reclamante, como trabajo adicional a sus funciones propias y normales.</p>
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5) Que las 4 solicitudes que han motivados los presentes amparos fueron presentadas por el reclamante dentro del plazo de 20 días hábiles que la Ley de Transparencia concede a la SBIF para dar respuesta a la primera de dichas solicitudes –esto es, aquella del 16 de julio, que motivó el amparo C1253-12–. Asimismo, las solicitudes de 16 y 25 de julio, fueron presentadas dentro del plazo que la SBIF tenía para dar respuesta a la solicitud de información que originó el amparo C1115-12 ya citado. Por lo tanto, atendida la proximidad temporal entre las solicitudes objeto de los presentes amparos, así como con la solicitud que motivó el mencionado amparo C1115-12, cabe concluir que la SBIF, para contestar dentro del plazo legal las citadas solicitudes, debió tratar éstas, prácticamente, de manera simultánea.</p>
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6) Que, por su parte, analizado el contenido de las solicitudes objeto de los presentes amparos, tal como se concluyó respecto de aquella que motivó el amparo C1115-12, se advierte que estas solicitudes se refieren a materias de diversa naturaleza (fiscalización, auditoría, información sobre terceros ajenos al organismo, información financiera de su personal, características de unidades particulares del organismo y el ejercicio de sus labores, entre otras) y a información de distintas épocas (auditorias, revisiones, fiscalizaciones y acciones pasadas). En consecuencia, debe concluirse que la atención agregada de estos requerimientos, la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, la eventual tacha de datos personales en aplicación de la Ley N° 19.628, la notificación de tercero, así como la definición de los costos de reproducción, obligaría al organismo a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atención de estos requerimientos, exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del reclamante.</p>
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7) Que, en consecuencia, la valoración de la disposición de reserva invocada respecto de los requerimientos objeto del presente amparo, lleva a concluir que su atención configura la distracción alegada, por lo que se hará lugar a la causal de reserva invocada respecto de dichas reclamaciones.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, es dable tener presente que las solicitudes que motivan los presentes amparos se insertan en el contexto de múltiples solicitudes formuladas por el mismo reclamante ante la SBIF, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, muchas de las cuales han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (p.ej. C1381-12; C1356-12; C1255-12; C1254-12; C1253-12; C1252-12; C1115-12; C1023-12; 890-12; C889-12; C888-12; C887-12, entre otros). Así, consta que el requirente ha deducido, ante este Consejo, un total de 19 reclamaciones en contra del organismo requerido, entre el período comprendido entre el 11 de octubre de 2011 y el 21 de septiembre de 2012, habiéndose formulado la mayoría de ellas en los últimos 4 meses.</p>
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9) Que, sobre el particular, cabe precisar que la información que este Consejo ordenó entregar en la decisión de los amparos C529-12 y C570-12 (esto es, el o los instructivos internos o actos administrativos de la SBIF que regulen las restricciones o normas de probidad que afectan a sus funcionarios, con relación al comportamiento que deben mantener con las empresas, en el primero; y la individualización de las instituciones y empresas que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Bancos, acceden a la información sobre el endeudamiento de las personas en el sistema financiero, en la segunda) no es la misma a la que se refieren los presentes amparos, razón por la cual el análisis que realizado por el Sr. Correa Pérez no resulta aplicable a la especie.</p>
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10) Que, por otro lado, cabe precisar que, en relación a la información relativa a los reportes efectuados en los años 2011 y 2012 (hasta junio de 2012) por concepto de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, según el reclamante, deberían obrar en poder del órgano reclamado, la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, establece que dicha unidad de análisis “…será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda” (artículo 1°, inciso segundo) y que los bancos e instituciones financieras, entre otras personas naturales y jurídicas que señala, están obligadas a informar a dicha Unidad de Análisis Financiero –y no a la SBIF– sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades (artículo 3°), con lo cual se concluye que la SBIF no posee los reportes de operaciones sospechosas que las entidades que supervisa se encuentran obligadas a efectuar en el marco de la mencionada Ley N° 19.913. Asimismo, del tenor literal de lo expuesto por el Sr. Intendente de Bancos en el documento titulado “La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y su función en el Ámbito de la Prevención de Riesgos” no se desprende que la SBIF emplee, específicamente, los mecanismos de fiscalización a que se refieren los solicitudes que motivaron los amparos C1254-12 y C1255-12.</p>
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11) Que, por último, respecto a la discriminación alegada por el Sr. Corea Pérez, fundada en el hecho de que la SBIF ha otorgado al Ministerio de Hacienda información que a él le ha sido denegada por concurrir causales de secreto o reserva, cabe hacer presente que el órgano reclamado, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, se encuentra obligado a proporcionar a dicha cartera información sobre las entidades que debe fiscalizar, lo que, en la especie, desvirtúa cualquier tipo de discriminación arbitraria por parte de la Superintendencia.</p>
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12) Que, atendida lo anterior y teniendo presente que la invocación de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley General de Bancos ha sido expuesto sólo subsidiariamente, este Consejo no se pronunciará sobre el particular. No obstante hacer presente lo ya concluido en sus decisiones de amparos Roles C1266-11 y C39-12 sobre el ámbito de aplicación de la citada norma legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos C1252-12, C1253-12, C1254-12 y C1255-12, deducidos por don Marco Correa Pérez en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General o al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Marco Correa Pérez y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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