Decisión ROL C7557-20
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Reclamante: LUIS ZURITA TORRES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de información sobre el estado de la solicitud del reclamante en procedimiento administrativo migratorio que indica, las gestiones por realizar en su solicitud, tiempo aproximado para la realización de la misma y copia del expediente administrativo. Lo anterior, toda vez que, lo solicitado se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegado por el organismo. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7557-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Luis Zurita Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de la solicitud del reclamante en procedimiento administrativo migratorio que indica, las gestiones por realizar en su solicitud, tiempo aproximado para la realizaci&oacute;n de la misma y copia del expediente administrativo.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, lo solicitado se trata de informaci&oacute;n del propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del &oacute;rgano requerido y respecto de la cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegado por el organismo.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7557-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2020, do&ntilde;a Luis Zurita Torres solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Estado de tr&aacute;mite de la solicitud del peticionario, en procedimiento migratorio que indica;</p> <p> 1.2) De no a&uacute;n no encontrarse resuelto el tr&aacute;mite descrito, indicar que gesti&oacute;n quedar&iacute;a por realizar para resolver mi solicitud y tiempo aproximado para la realizaci&oacute;n de la misma; y</p> <p> 1.3) Copia digital o f&iacute;sicas, a mis expensas, del expediente administrativo de la solicitud&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de noviembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que el estado del tr&aacute;mite consultado, forma parte de antecedentes que est&aacute;n siendo analizados y estos a&uacute;n se encuentran en tr&aacute;mite. Asimismo, agreg&oacute; que la documentaci&oacute;n es parte de un proceso continuo e indivisible.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2020, don Luis Zurita Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, expuso que el &oacute;rgano respondi&oacute; de manera gen&eacute;rica &uacute;nicamente al numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, en lo relativo al estado del tr&aacute;mite del procedimiento, se&ntilde;alando que su solicitud de refugio se encuentra en an&aacute;lisis, sin se&ntilde;alar de manera precisa en qu&eacute; etapa de dicho an&aacute;lisis se encuentra -examinaci&oacute;n de documentos, pruebas, proyecto de resoluci&oacute;n, etc&eacute;tera-. Adicionalmente, puntualiz&oacute; que se omiti&oacute; respuesta a los numerales 1.2) y 1.3) de la parte expositiva del presente Acuerdo, pues a pesar de reconocer que la solicitud permanece en tr&aacute;mite, no se&ntilde;al&oacute; que tr&aacute;mite faltar&iacute;a por ejecutar para su resoluci&oacute;n, ni el tiempo aproximado del mismo y no se remiti&oacute; copia de expediente peticionado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E20903, de fecha 11 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica futura, detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica en curso, identificando en forma precisa los efectos que producir&iacute;a su publicidad o comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe detalladamente el estado actual del proceso de decisi&oacute;n de la medida, resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica, sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, puntualiz&oacute; que a la fecha no existe un acto terminal, respecto de la solicitud presentada.</p> <p> Al efecto, sostuvo que, divulgar antecedentes sobre el contenido de un procedimiento que contiene informaci&oacute;n que a&uacute;n est&aacute; siendo objeto de revisi&oacute;n, supone necesariamente adelantar juicios sobre un proceso a&uacute;n pendiente, lo cual puede afectar la adopci&oacute;n de una medida en particular. Sin embargo, puntualiz&oacute; que una vez resuelto el correspondiente acto administrativo terminal le ser&aacute; notificado por los medios oficiales dispuestos para tal efecto, cuando se encuentre totalmente tramitado.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que, encontr&aacute;ndose a la fecha de la solicitud la documentaci&oacute;n solicitada en curso y sin un pronunciamiento definitivo -ni un acto administrativo terminal-, la informaci&oacute;n materia del presente amparo da cuenta de deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica en el caso concreto, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar finalmente la decisi&oacute;n que se adopte.</p> <p> Sin perjuicio de lo expuesto, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de especie fue analizada en la XI Comisi&oacute;n de Reconocimiento de la Condici&oacute;n de Refugiado, con fecha 9 de diciembre de 2019, encontr&aacute;ndose pendiente la dictaci&oacute;n del acto administrativo correspondiente, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 19&deg; de la Ley 20.430, y su respectiva notificaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de su solicitud en procedimiento administrativo migratorio que indica, las gestiones por realizar en su solicitud, tiempo aproximado para la realizaci&oacute;n de la misma y copia de su expediente administrativo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del segundo de los requisitos enunciados, la reclamada expuso en sus presentaciones que divulgar antecedentes sobre el contenido de un procedimiento que contiene informaci&oacute;n que a&uacute;n est&aacute; siendo objeto de revisi&oacute;n, supone necesariamente adelantar juicios sobre un proceso a&uacute;n pendiente, lo cual puede afectar la adopci&oacute;n de una medida en particular. Asimismo, puntualiz&oacute; que encontr&aacute;ndose la documentaci&oacute;n solicitada en curso y sin un pronunciamiento definitivo -ni un acto administrativo terminal-, la informaci&oacute;n da cuenta de deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica en el caso concreto, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar finalmente la decisi&oacute;n que se adopte. Al respecto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica en que la develaci&oacute;n del expediente migratorio en an&aacute;lisis podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del referido organismo, especialmente en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento migratorio espec&iacute;fico que se consulta. Asimismo, la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitieran acreditar una eventual afectaci&oacute;n a sus funciones espec&iacute;ficas con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado. As&iacute;, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar -gen&eacute;ricamente-, que la divulgaci&oacute;n -previa a la dictaci&oacute;n de un acto terminal- de los antecedentes pedidos podr&iacute;a afectar la adopci&oacute;n de una medida en particular, sin otorgar suficientes elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes, se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; suficientemente de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos -con acto terminal pendiente-, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado con la divulgaci&oacute;n del expediente migratorio peticionado, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 5) Que, respecto a la informaci&oacute;n requerida, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interviniente e interesado en el procedimiento consultado- como solicitante en procedimiento migratorio que indica-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, acto seguido, la materia consultada por el reclamante constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo migratorio, iniciado por el propio requirente, seguido ante la Administraci&oacute;n del Estado y que, seg&uacute;n los propios dichos del &oacute;rgano requerido, obran en su poder. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;; y &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;.</p> <p> 7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa el expediente migratorio solicitado, este Consejo presume que el mismo contiene datos personales y sensibles del solicitante, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12&deg; del mismo cuerpo legal, reconoce que &laquo;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&raquo;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a un expediente administrativo de la propia solicitante, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado; y, no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles del reclamante, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Zurita Torres, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente: i)</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la informaci&oacute;n consignada en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles del reclamante, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Zurita Torres; y, al Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>