Decisión ROL C7564-20
Reclamante: PABLO BRACCHITTA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenándose la entrega de estudio realizado por la reclamada para la localización del hospital que se indica. Lo anterior, toda vez que se trata de información de naturaleza pública, que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual se desestimó la afectación al privilegio deliberativo esgrimido por el Servicio de Salud recurrido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7564-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo</p> <p> Requirente: Pablo Bracchitta</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Salud Coquimbo, orden&aacute;ndose la entrega de estudio realizado por la reclamada para la localizaci&oacute;n del hospital que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano requerido y respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo esgrimido por el Servicio de Salud recurrido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7564-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2020, don Pablo Bracchitta solicit&oacute; al Servicio de Salud de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> &quot;acceso al estudio realizado por el Servicio de Salud de Coquimbo para la localizaci&oacute;n del nuevo hospital de La Serena (agosto a diciembre 2018), en el cual se evaluaron los terrenos presentados por el director del servicio de salud que indica, en la presentaci&oacute;n al concejo municipal de La Serena en diciembre de 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario 1A/01624 de fecha 30 de octubre de 2020, el Servicio de Salud requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que el estudio solicitado a&uacute;n se encuentra en el proceso de traspaso del terreno al Servicio de Salud de Coquimbo para efectos de construir el nuevo Hospital San Juan de Dios de La Serena.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2020, don Pablo Bracchitta, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante advirti&oacute; sobre la improcedencia de la causal de reserva invocada por el organismo, toda vez que el estudio solicitado se encuentra &iacute;ntegramente finalizado y fue presentado ante el Concejo Municipal, el cual adopt&oacute; una decisi&oacute;n de cual terreno espec&iacute;fico adquirir tomando como base dicho estudio. As&iacute;, agreg&oacute; que no existe una decisi&oacute;n pendiente que tomar, por cuanto la pol&iacute;tica p&uacute;blica ya fue adoptada, encontr&aacute;ndose pendiente la entrega del terreno, circunstancia ajena al contenido del estudio que se requiri&oacute; que no constituye una justificaci&oacute;n suficiente que se pueda esgrimir para impedir la entrega de lo solicitado. En este sentido, a&ntilde;adi&oacute; que el estudio solicitado forma parte de los fundamentos de actos administrativos posteriores, esto es, las resoluciones del Concejo Municipal que dan cuenta de la elecci&oacute;n del terreno espec&iacute;fico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E20904 de fecha 11 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica futura, detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica en curso, identificando en forma precisa los efectos que producir&iacute;a su publicidad o comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe detalladamente el estado actual del proceso de decisi&oacute;n de la medida, resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica, sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra del estudio requerido, a fin de ponderar la concurrencia de la causal de reserva. Hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por medio de Ordinario 1A/ 01912 de fecha 28 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud recurrido present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> A modo de contexto, explic&oacute; que en el marco de una labor de normalizaci&oacute;n de los hospitales que integran la red asistencial de la regi&oacute;n, se procedi&oacute; a buscar un terreno id&oacute;neo que permitiera la construcci&oacute;n de un Hospital de Alta Complejidad, como el Hospital San Juan de Dios de La Serena, efectu&aacute;ndose un estudio de mercado, y desarroll&aacute;ndose un informe de evaluaci&oacute;n de terrenos, por el Subdepartamento de Gesti&oacute;n de Recursos F&iacute;sicos y la Unidad de Estudios de Preinversi&oacute;n Hospitalaria, el cual fue solicitado por el recurrente.</p> <p> En este escenario, reiter&oacute; que respecto del estudio preinversional hospitalario requerido, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, al integrar un procedimiento administrativo pendiente y no afinado, pues el terreno no ha sido entregado al Servicio de Salud de Coquimbo, existiendo como posibilidad, que la decisi&oacute;n de la autoridad, pueda modificarse, considerando adem&aacute;s, que dicho proceso, se encuentra en proceso de revisi&oacute;n, por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, como estado actual del proceso.</p> <p> Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n copia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a la entrega del estudio realizado por la reclamada para la localizaci&oacute;n del nuevo hospital que se indica, respecto de lo cual, el Servicio de Salud de Coquimbo, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, en adecuaci&oacute;n a la informado por la reclamada en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el estudio preinversional hospitalario requerido -y remitido a este Consejo- ya se encuentra finalizado, el cual sirvi&oacute; de antecedente, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el peticionario con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, a la decisi&oacute;n de la autoridad respecto del terreno espec&iacute;fico en el cual se realizar&aacute; la construcci&oacute;n del hospital referido, cuya entrega, no obstante, se encuentra pendiente, al encontrarse actualmente en proceso de revisi&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, la reclamada explic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, en el estado actual del procedimiento, esto es, en revisi&oacute;n ante el &oacute;rgano contralor -y con la entrega pendiente del terreno-, podr&iacute;a modificar la decisi&oacute;n de la autoridad. Al respecto, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n del estudio -ya finalizado y que sirvi&oacute; de base a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n- podr&iacute;a afectar las funciones del Servicio de Salud de Coquimbo, no obstante encontrarse pendiente la entrega del terreno elegido- especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n -o eventual modificaci&oacute;n seg&uacute;n los propios dichos de la reclamada- de una medida o decisi&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que el procedimiento se encuentra actualmente bajo el alero de un &oacute;rgano distinto al recurrido. As&iacute;, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar gen&eacute;ricamente, que la divulgaci&oacute;n del estudio pedido -previo a la entrega del terreno elegido y del pronunciamiento del &oacute;rgano contralor- podr&iacute;a modificar la decisi&oacute;n de la autoridad, sin otorgar antecedentes suficientes que permitan acreditar la causal en comento.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Salud recurrido con la divulgaci&oacute;n del estudio consultado, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 6) Que, acto seguido, la informaci&oacute;n consultada por la reclamante constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de un estudio elaborado por el &oacute;rgano reclamado, que sirvi&oacute;, a su vez, de fundamento a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de elecci&oacute;n del terreno por parte de la autoridad. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de lo cual, se constat&oacute; por esta Corporaci&oacute;n la improcedencia de la causal de reserva alegada por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del estudio solicitado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Bracchitta, en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre el estudio realizado por la reclamada para la localizaci&oacute;n del nuevo hospital que se indica, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Bracchitta y al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>