Decisión ROL C1254-12
Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujeron cuatro amparos en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, todos ellos fundados en la respuestas negativas dadas a sus requerimientos sobre (i) cuantas auditorías ha efectuado dicho órgano al Banco de Chile y al total de empresas a la cual dicho Banco ha externalizado sus servicios para los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, detallando (ii) cuántas corresponden a auditorías de procesos, informáticas y de riesgos, y, en caso de existir, (iii) indicar si se informaron debilidades en el sistema de control en la tercerización de servicios de dicho banco, además (i) la cantidad de casos informados a la Unidad de Inteligencia Financiera ocurridos en los años 2011 y 2012 (hasta junio de 2012) por concepto de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, detallando el banco o institución financiera informante; (ii) las acciones o instrucciones impartidas durante 2012 a las instituciones financieras fiscalizadas por dicho órgano para la prevención de los delitos mencionados; (iii) si se han efectuado acciones legales, indicando la cantidad de casos durante el año 2012; y (iv) la cantidad de revisiones efectuadas a bancos o instituciones financieras por parte de la Superintendencia, para fiscalizar el grado de cumplimiento de la normativa relativa a compliance durante los períodos 2011 y 2012, entre otras solicitudes. El Consejo señaló que rechaza el amparo ya que analizado el contenido de las solicitudes objeto de los presentes amparos, tal como se concluyó respecto de aquella que motivó el amparo C1115-12, se advierte que estas solicitudes se refieren a materias de diversa naturaleza (fiscalización, auditoría, información sobre terceros ajenos al organismo, información financiera de su personal, características de unidades particulares del organismo y el ejercicio de sus labores, entre otras) y a información de distintas épocas (auditorias, revisiones, fiscalizaciones y acciones pasadas). En consecuencia, debe concluirse que la atención agregada de estos requerimientos, la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, la eventual tacha de datos personales en aplicación de la Ley N° 19.628, la notificación de tercero, así como la definición de los costos de reproducción, obligaría al organismo a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atención de estos requerimientos, exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del reclamante, en consecuencia, la valoración de la disposición de reserva invocada respecto de los requerimientos objeto del presente amparo, lleva a concluir que su atención configura la distracción alegada, por lo que se hará lugar a la causal de reserva invocada respecto de dichas reclamaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1252-12, C1253-12, C1254-12 Y C1255-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)</p> <p> Requirente: Marco Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 387 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparos Roles C1252-12, C1253-12, C1254-12 y C1255-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; D.F.L. N&deg; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; la Ley N&deg; 19.913, que crea la Unidad de An&aacute;lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Marco Correa P&eacute;rez, en las fechas que se indicar&aacute;n, solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente &ldquo;SBIF&rdquo;), que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud del 16 de julio de 2012 (Amparo C1253-12): Citando una supuesta falla inform&aacute;tica de la empresa Xerox &ndash;que prestar&iacute;a servicios externalizados de env&iacute;o de cartolas de cuentas corrientes al Banco de Chile&ndash; que hizo que se enviaran a una cantidad indeterminada de clientes, el estado de sus cuentas corrientes a titulares distintos de los receptores de dicha informaci&oacute;n, requiri&oacute; a la SBIF que le informara (i) cuantas auditor&iacute;as ha efectuado dicho &oacute;rgano al Banco de Chile y al total de empresas a la cual dicho Banco ha externalizado sus servicios para los per&iacute;odos 2009, 2010, 2011 y 2012, detallando (ii) cu&aacute;ntas corresponden a auditor&iacute;as de procesos, inform&aacute;ticas y de riesgos, y, en caso de existir, (iii) indicar si se informaron debilidades en el sistema de control en la tercerizaci&oacute;n de servicios de dicho banco. Asimismo, solicit&oacute; que se le informara (iv) si durante el mismo per&iacute;odo de tiempo existen revisiones de la SBIF a informes AT-801 efectuadas a dicho banco y empresas que prestan servicios tercerizados al Banco; y, en caso de existir tales informes, que se indique (v) la cantidad de revisiones, (vi) si en la revisi&oacute;n efectuada se prob&oacute; el control o se detect&oacute; la debilidad que provoc&oacute; el error en la empresa externa al remitir a cliente en forma errada las cartolas de sus cuentas corrientes y, (vii) para cada revisi&oacute;n que exista, indicar la empresa auditora que emiti&oacute; el informe, y, por &uacute;ltimo, (viii) indicar si las revisiones, si es que existen, efectuadas al Banco de Chile y empresas mencionadas, se hab&iacute;an detectado las debilidades de control interno que provocaron el error de la empresa Xerox y (ix)si existi&oacute; un plan de acci&oacute;n que permitiera mitigar la debilidad detectada.</p> <p> b) Solicitud del 25 de julio de 2012 (amparo C1252-12): El Sr. Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la SBIF que le informara (i) la cantidad de casos informados a la Unidad de Inteligencia Financiera ocurridos en los a&ntilde;os 2011 y 2012 (hasta junio de 2012) por concepto de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, detallando el banco o instituci&oacute;n financiera informante; (ii) las acciones o instrucciones impartidas durante 2012 a las instituciones financieras fiscalizadas por dicho &oacute;rgano para la prevenci&oacute;n de los delitos mencionados; (iii) si se han efectuado acciones legales, indicando la cantidad de casos durante el a&ntilde;o 2012; y (iv) la cantidad de revisiones efectuadas a bancos o instituciones financieras por parte de la Superintendencia, para fiscalizar el grado de cumplimiento de la normativa relativa a compliance durante los per&iacute;odos 2011 y 2012.</p> <p> c) Solicitud del 25 de julio de 2012 (amparo C1255-12): El Sr. Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la SBIF que le otorgara informaci&oacute;n relativa a la (i) cantidad de personas que componen la unidad que vela por el cumplimiento de las normas de compliance en la SBIF, detallando identificaci&oacute;n y formaci&oacute;n profesional, evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o para el a&ntilde;o 2011. Adem&aacute;s, solicit&oacute; se indiquen (ii) las materias a nivel macro que fiscalizan en la Superintendencia, objetivos generales y dominios IT, considerando la evaluaci&oacute;n al 31 de diciembre de 2011, indicando el grado de cumplimiento y nivel de riesgo para cada dominio IT que eval&uacute;an y el modelo de madurez para cada &aacute;rea de la SBIF y sus procesos.</p> <p> d) Solicitud del 1&deg; de agosto de 2012 (amparo C1254-12): Haciendo presente que en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a existen 1500 denuncias por retiros improcedentes de cuentas corrientes bancarias, solicit&oacute; que se le informara: (i) la cantidad de fiscalizaciones que ha efectuado la SBIF a todas las instituciones bancarias y financieras que le permitan asegurar que los controles de dichas instituciones son suficientes, adecuadas y preventivas en la detecci&oacute;n de fraudes y delitos inform&aacute;ticos en cuentas corrientes bancarias, tarjetas de cr&eacute;dito y tarjetas de debito; (ii) cantidad de revisiones a planes de contingencias, mitigaci&oacute;n y prevenci&oacute;n de delitos o fraudes inform&aacute;ticos en contra de cuentas corrientes bancarias, tarjetas de cr&eacute;dito y tarjetas de debito, efectuadas por dicho &oacute;rgano a todas las instituciones que fiscaliza; (iii) cantidad de revisiones o fiscalizaciones efectuadas por la SBIF a la empresa TRANSBANK y empresas relacionadas, as&iacute; como tambi&eacute;n a los terceros que prestan servicios tercerizados a dicha empresa; (iv) indicando si la SBIF sustenta sus procesos de fiscalizaci&oacute;n en revisiones basadas en SAS 70 prestadas por empresas especializadas en la revisi&oacute;n de los controles que previenen fraudes inform&aacute;ticos en tarjetas de cr&eacute;dito; y (v) la cantidad de observaciones efectuadas a la empresa TRANSBANK, empresas relacionadas y empresas que prestan servicios tercerizados sobre prevenci&oacute;n de delitos inform&aacute;ticos para mejorar controles deficientes o inexistentes para tarjetas de cr&eacute;dito.</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por medio de cartas de 13, 21 y 23 de agosto de 2012, dio respuestas a las solicitudes del requirente, denegando la informaci&oacute;n requerida en virtud de la causal regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundada en los siguientes hechos:</p> <p> a) En el per&iacute;odo comprendido entre el mes de julio de 2011 y la actualidad, el solicitante ha requerido 31 solicitudes de informaci&oacute;n a esta Superintendencia invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia, referidas a los &aacute;mbitos m&aacute;s diversos.</p> <p> b) Gran parte de dichos requerimientos, a su vez, contienen 3 o m&aacute;s peticiones, y consideran un detalle de informaci&oacute;n tal, que esta Superintendencia debe utilizar una gran cantidad de recursos humanos en la b&uacute;squeda de los antecedentes primero, y luego en la determinaci&oacute;n, caso a caso, de la pertinencia jur&iacute;dica de su entrega, estudio que atendida la naturaleza de esta Instituci&oacute;n, reviste la mayor relevancia.</p> <p> c) El criterio anterior ha quedado refrendado por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de los amparos Roles C1186-11 y C570-12.</p> <p> d) Asimismo, invoca la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, que establece una prohibici&oacute;n a los empleados, delegados, agentes o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la SBIF de &ldquo;&hellip;revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&rdquo;, estableciendo su inciso segundo que &ldquo;&hellip;en el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&rdquo;.</p> <p> e) La citada norma de la Ley General de Bancos es de aquellas que contemplaban una reserva legal de entrega de informaci&oacute;n con anterioridad a la incorporaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg;20.050, lo que por mandato expreso de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, es considerada declarada por una ley de qu&oacute;rum calificado. Esta reserva se estableci&oacute; el a&ntilde;o 1925 y se funda en el inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n bancaria, la que responde a necesidades de orden p&uacute;blico, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor.</p> <p> f) Inform&oacute; que las facultades y herramientas con que la SBIF ejerce su labor supervisora emanan principalmente de la Ley General de Bancos. Adem&aacute;s, respecto de la materia que consulta, son aplicables los Cap&iacute;tulos 1-13 y 1-14 de la Recopilaci&oacute;n de Normas de este Organismo, disponibles en www.sbif.cl, secci&oacute;n &quot;Normas SBIF&quot;. En esta misma secci&oacute;n, son publicadas todas las normas que este Organismo emite.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, en respuesta a la solicitud que motiv&oacute; el amparo C1252-12, aclar&oacute; que no recibe los reportes de operaciones sospechosas que las entidades que supervisa se encuentran obligadas a efectuar en el marco de la Ley N&deg; 19.913 que Crea la Unidad de An&aacute;lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de Lavado y Blanqueo de Activos. Asimismo, en respuesta a las solicitudes que han dado origen a los amparos C1254-12 y C1255-12, le inform&oacute; al requirente que la Superintendencia no aplica de forma espec&iacute;fica las metodolog&iacute;as de fiscalizaci&oacute;n a que se refieren dichos requerimientos.</p> <p> 3) AMPAROS: Don Marco Correa P&eacute;rez, el 29 de agosto de 2012, dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a los que se les asignaron los roles C1252-12, C1253-12, C1254-12 y C1255-12, todos ellos fundados en la respuestas negativas dadas a sus requerimientos, indicando, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) La SBIF, al denegar reiteradamente la informaci&oacute;n que le ha solicitado, argumentando que ella posee car&aacute;cter reservado, lo ha discriminado arbitrariamente, ya que en el documento titulado &ldquo;Balances Integral de Gesti&oacute;n 2011&rdquo;, generado por el Ministerio de Hacienda (respecto de la SBIF), proporciona, en su hoja 7, el detalle &ldquo;Cuadro de Visitas&rdquo; efectuadas durante el a&ntilde;o mencionado por dicha &oacute;rgano fiscalizador, por tanto, en su rol de emisor, el Ministerio de Hacienda da cuenta p&uacute;blica en forma y fondo de datos que &eacute;l ha solicitado, y de la misma naturaleza, con la &uacute;nica diferencia, que est&aacute;n enfocados a un &aacute;mbito m&aacute;s espec&iacute;fico, raz&oacute;n por la cual invoca el art&iacute;culo 16 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto a los hechos invocados por la SBIF para configurar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que el 13 de agosto de 2012, en cumplimiento de lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo C29-12, la SBIF dio respuesta a la solicitud que motiv&oacute; tal amparo, y respecto de dicha respuesta es posible concluir: (i) que esta un documento pre-existente y escaneado; (ii) la actividad que se debi&oacute; realizar fue escanear el documento, y no recopilarlo; (iii) Una persona podr&iacute;a demorara, a lo menos, un minuto en escanear una hoja; (iv) Contabilizando los costos de mano de obra, el costo del escaneo de cada hoja asciende a un total de $24. Similar situaci&oacute;n observa respecto de la respuesta proporcionada por la SBIF en relaci&oacute;n a lo decidido en el amparo C570-12. En conclusi&oacute;n, los costos en que, a la fecha, ha incurrido la SBIF al proporcionarle informaci&oacute;n son, a priori, inmateriales en relaci&oacute;n al presupuesto que maneja por concepto de remuneraciones o pagos de honorarios.</p> <p> c) Adicionalmente, solicita al Consejo que requiera a la SBIF que le proporcione el an&aacute;lisis de costos y tiempos incurridos, as&iacute; como los funcionarios que utiliz&oacute; para recopilar informaci&oacute;n y procesos anexos, con el fin de identificar detalladamente los procedimientos utilizados para recopilar y recabar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> d) En la decisi&oacute;n del amparo Rol C570-12 se indica que debe acreditarse que la atenci&oacute;n agregada de las solicitudes implica para dichos funcionarios un tiempo excesivo o interrupci&oacute;n de sus funciones, y, a la fecha, no ha recibido estudio o detalle econ&oacute;mico financiero de dicho impacto, efectuado en tiempo y forma y en forma retroactiva, as&iacute; mismo, no se indica de qu&eacute; forma es costo asociado a la b&uacute;squeda y an&aacute;lisis tiene impacto agregado o marginal en cada uno de sus requerimientos.</p> <p> e) En lo que respecta al amparo C1252-12, agrega que pese a que se le inform&oacute; que la SBIF no recibe los reporte de operaciones sospechosas que las entidades que supervisa se encuentran obligadas a efectuar en el marco de la Ley N&deg; 19.913, dicha afirmaci&oacute;n se contradice con las conclusiones de un documento titulado &ldquo;La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y su funci&oacute;n en el &Aacute;mbito de la Prevenci&oacute;n de Riesgos&rdquo; (Disponible en: http://www.sbif.cl/sbifweb3/internet/archivos/DISCURSOS_9319.pdf), presentado por el Sr. Intendente de Bancos en la Reuni&oacute;n de Trabajo Unidades de Delitos Econ&oacute;micos de Latinoam&eacute;rica, conforme a las cuales, entre otras, la misi&oacute;n de las Superintendencia es preservar la estabilidad y solvencia del sistema bancario; su tarea en el combate del LA/FT y el fraude es esencialmente preventiva; y el desaf&iacute;o para las instituciones financieras es ejercer una permanente vigilancia.</p> <p> f) Asimismo, respecto del amparo C1254-12, en lo que respecta a la respuesta dada en el sentido de que la SBIF no aplica de forma espec&iacute;fica el proceso de fiscalizaci&oacute;n en revisiones basadas en SAS 70, sostiene que el punto V del mismo documento citado en el literal anterior contradice lo informado, ya que &eacute;ste indica que las entidades bancarias deben establecer sistemas de prevenci&oacute;n de fraudes y contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar operaciones con patrones de fraude.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, traslad&aacute;ndolos al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante los Oficios N&deg; 3420 (amparo C1252-12), N&deg; 3419 (amparo C1253-12), N&deg; 3418 (amparo C1253-12) y N&deg; 3417-12 (amparo C1255), todos del 13 de septiembre de 2012; quien evacu&oacute; los traslados conferidos a trav&eacute;s de los Ordinarios N&deg; 4269, 4272, 4271 y 4270, respectivamente, todos del 4 de octubre de 2012, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) El reclamante ha presentado a esta Superintendencia 35 peticiones de informaci&oacute;n invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia, durante el per&iacute;odo comprendido entre julio de 2011 a la fecha. Nueve de dichas solicitudes las present&oacute; entre julio de 2012 y septiembre en curso y cinco se concentraron en el mes de julio de 2012.</p> <p> b) Gran parte de sus requerimientos, como los que motivan estos amparos, contienen varias peticiones en un mismo acto y consideran un detalle de informaci&oacute;n tal, que esta Superintendencia debe distraer de sus labores normales a su personal para determinar la procedencia de la informaci&oacute;n, su b&uacute;squeda y finalmente la determinaci&oacute;n caso a caso de la pertinencia jur&iacute;dica de su entrega. Todo lo anterior, implica un elevado n&uacute;mero de horas y de personal de distintos estamentos de esta Superintendencia, que deben destinarse a dar respuesta a las peticiones del se&ntilde;or Correa, como trabajo adicional a sus funciones propias y normales, lo que es una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> c) Resulta pertinente se&ntilde;alar que el criterio de la negativa de esta Superintendencia &ndash;causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia&ndash; ha quedado refrendado por el Consejo para la Transparencia, en sus decisiones de amparo Rol C1186-11 y C570-12.</p> <p> d) Reconoce la importancia de que el p&uacute;blico ejerza su derecho a acceder a diversos tipos de antecedentes p&uacute;blicos que obra en su poder, no obstante ello, cree que circunstancias como las descritas demuestran un abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n por parte del reclamante, por lo cual considera pertinente que el Consejo se pronuncie al respecto.</p> <p> e) En forma subsidiaria, invoca la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en los t&eacute;rminos expuestos en su respuesta. Asimismo, agrega, en los amparos C1252-12, C1254-12 y C1255-12, que la propia Ley General de Bancos contempla las causales de excepci&oacute;n a dicha obligaci&oacute;n de secreto y enumera taxativamente a quienes puede ser entregada, as&iacute; el art&iacute;culo 14 de dicho cuerpo normativo dispone que &ldquo;no obstante lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el art&iacute;culo 154, la Superintendencia deber&aacute; proporcionar informaci&oacute;n sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Chile&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1252-12, C1253-12, C1254-12 y C1255-12, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &ldquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 3) Que, por su parte, seg&uacute;n ha establecido este Consejo en sus decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En igual sentido se ha pronunciado este Consejo a trav&eacute;s de la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; los amparos Roles C887-12, C889-12 y C890-12, y la decisi&oacute;n de amparo Rol C1115-12 , deducidos por el mismo reclamante en contra del mismo &oacute;rgano reclamado en los presentes amparos.</p> <p> 4) Que la SBIF ha fundado la causal invocada en el hecho de que la atenci&oacute;n de la solicitud que ha dado lugar al presente amparo requerir&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En efecto, para argumentar en torno a su procedencia, dicho &oacute;rgano ha hecho alusi&oacute;n, tanto en la respuesta dada al reclamante como en los descargos formulados en esta sede, a la cantidad de solicitudes formuladas por el reclamante en un determinado espacio de tiempo, precisando, en sus descargos, que s&oacute;lo en el mes de julio &ndash;per&iacute;odo en el cual, adem&aacute;s, deb&iacute;a pronunciarse respecto del requerimiento que dio origen al amparo Rol C1115-12&ndash; el reclamante present&oacute; 5 solicitudes de informaci&oacute;n &ndash;de las cuales 4 han motivado los presentes amparos&ndash;, agregando que para determinar la procedencia de la informaci&oacute;n, su b&uacute;squeda y, finalmente, determinar, caso a caso, la pertinencia jur&iacute;dica de su entrega, debe distraer de sus labores normales a su personal, todo lo cual implica un elevado n&uacute;mero de horas y de personal de distintos estamentos del &oacute;rgano, que deben destinarse a dar respuesta a las peticiones del reclamante, como trabajo adicional a sus funciones propias y normales.</p> <p> 5) Que las 4 solicitudes que han motivados los presentes amparos fueron presentadas por el reclamante dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que la Ley de Transparencia concede a la SBIF para dar respuesta a la primera de dichas solicitudes &ndash;esto es, aquella del 16 de julio, que motiv&oacute; el amparo C1253-12&ndash;. Asimismo, las solicitudes de 16 y 25 de julio, fueron presentadas dentro del plazo que la SBIF ten&iacute;a para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el amparo C1115-12 ya citado. Por lo tanto, atendida la proximidad temporal entre las solicitudes objeto de los presentes amparos, as&iacute; como con la solicitud que motiv&oacute; el mencionado amparo C1115-12, cabe concluir que la SBIF, para contestar dentro del plazo legal las citadas solicitudes, debi&oacute; tratar &eacute;stas, pr&aacute;cticamente, de manera simult&aacute;nea.</p> <p> 6) Que, por su parte, analizado el contenido de las solicitudes objeto de los presentes amparos, tal como se concluy&oacute; respecto de aquella que motiv&oacute; el amparo C1115-12, se advierte que estas solicitudes se refieren a materias de diversa naturaleza (fiscalizaci&oacute;n, auditor&iacute;a, informaci&oacute;n sobre terceros ajenos al organismo, informaci&oacute;n financiera de su personal, caracter&iacute;sticas de unidades particulares del organismo y el ejercicio de sus labores, entre otras) y a informaci&oacute;n de distintas &eacute;pocas (auditorias, revisiones, fiscalizaciones y acciones pasadas). En consecuencia, debe concluirse que la atenci&oacute;n agregada de estos requerimientos, la b&uacute;squeda de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, su calificaci&oacute;n jur&iacute;dica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, la eventual tacha de datos personales en aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, la notificaci&oacute;n de tercero, as&iacute; como la definici&oacute;n de los costos de reproducci&oacute;n, obligar&iacute;a al organismo a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de estos requerimientos, exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a la atenci&oacute;n de los requerimientos del reclamante.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, la valoraci&oacute;n de la disposici&oacute;n de reserva invocada respecto de los requerimientos objeto del presente amparo, lleva a concluir que su atenci&oacute;n configura la distracci&oacute;n alegada, por lo que se har&aacute; lugar a la causal de reserva invocada respecto de dichas reclamaciones.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, es dable tener presente que las solicitudes que motivan los presentes amparos se insertan en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes formuladas por el mismo reclamante ante la SBIF, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, muchas de las cuales han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (p.ej. C1381-12; C1356-12; C1255-12; C1254-12; C1253-12; C1252-12; C1115-12; C1023-12; 890-12; C889-12; C888-12; C887-12, entre otros). As&iacute;, consta que el requirente ha deducido, ante este Consejo, un total de 19 reclamaciones en contra del organismo requerido, entre el per&iacute;odo comprendido entre el 11 de octubre de 2011 y el 21 de septiembre de 2012, habi&eacute;ndose formulado la mayor&iacute;a de ellas en los &uacute;ltimos 4 meses.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, cabe precisar que la informaci&oacute;n que este Consejo orden&oacute; entregar en la decisi&oacute;n de los amparos C529-12 y C570-12 (esto es, el o los instructivos internos o actos administrativos de la SBIF que regulen las restricciones o normas de probidad que afectan a sus funcionarios, con relaci&oacute;n al comportamiento que deben mantener con las empresas, en el primero; y la individualizaci&oacute;n de las instituciones y empresas que, de conformidad con el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos, acceden a la informaci&oacute;n sobre el endeudamiento de las personas en el sistema financiero, en la segunda) no es la misma a la que se refieren los presentes amparos, raz&oacute;n por la cual el an&aacute;lisis que realizado por el Sr. Correa P&eacute;rez no resulta aplicable a la especie.</p> <p> 10) Que, por otro lado, cabe precisar que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a los reportes efectuados en los a&ntilde;os 2011 y 2012 (hasta junio de 2012) por concepto de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, seg&uacute;n el reclamante, deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, la Ley N&deg; 19.913, que crea la Unidad de An&aacute;lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, establece que dicha unidad de an&aacute;lisis &ldquo;&hellip;ser&aacute; un servicio p&uacute;blico descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios, que se relacionar&aacute; con el Presidente de la Rep&uacute;blica por medio del Ministerio de Hacienda&rdquo; (art&iacute;culo 1&deg;, inciso segundo) y que los bancos e instituciones financieras, entre otras personas naturales y jur&iacute;dicas que se&ntilde;ala, est&aacute;n obligadas a informar a dicha Unidad de An&aacute;lisis Financiero &ndash;y no a la SBIF&ndash; sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades (art&iacute;culo 3&deg;), con lo cual se concluye que la SBIF no posee los reportes de operaciones sospechosas que las entidades que supervisa se encuentran obligadas a efectuar en el marco de la mencionada Ley N&deg; 19.913. Asimismo, del tenor literal de lo expuesto por el Sr. Intendente de Bancos en el documento titulado &ldquo;La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y su funci&oacute;n en el &Aacute;mbito de la Prevenci&oacute;n de Riesgos&rdquo; no se desprende que la SBIF emplee, espec&iacute;ficamente, los mecanismos de fiscalizaci&oacute;n a que se refieren los solicitudes que motivaron los amparos C1254-12 y C1255-12.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, respecto a la discriminaci&oacute;n alegada por el Sr. Corea P&eacute;rez, fundada en el hecho de que la SBIF ha otorgado al Ministerio de Hacienda informaci&oacute;n que a &eacute;l le ha sido denegada por concurrir causales de secreto o reserva, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos, se encuentra obligado a proporcionar a dicha cartera informaci&oacute;n sobre las entidades que debe fiscalizar, lo que, en la especie, desvirt&uacute;a cualquier tipo de discriminaci&oacute;n arbitraria por parte de la Superintendencia.</p> <p> 12) Que, atendida lo anterior y teniendo presente que la invocaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos ha sido expuesto s&oacute;lo subsidiariamente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre el particular. No obstante hacer presente lo ya concluido en sus decisiones de amparos Roles C1266-11 y C39-12 sobre el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la citada norma legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos C1252-12, C1253-12, C1254-12 y C1255-12, deducidos por don Marco Correa P&eacute;rez en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> II. Encomendar al Director General o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Marco Correa P&eacute;rez y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>