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DECISIÓN AMPAROS ROLES C7565-20 Y C7566-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Samsung Electronics Chile</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando entregar al solicitante copia de los expedientes que son fundamento de los cargos que se individualizan, que incluya los antecedentes de las operaciones que se usaron para fines de comparación de precios; previa acreditación de la calidad de representante legal o apoderado de la empresa señalada en el requerimiento y de tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentación solicitada. Se hace presente que teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda</p>
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Lo anterior, por tratarse de procesos administrativos en lo que el requirente tiene calidad de interesado, que se encuentran sujetos a la regla de publicidad de los actos y procedimientos de los órganos de la Administración del Estado, respecto de los cuales el órgano no acreditó fehaciente y suficientemente que su divulgación produzca una afectación a sus funciones por corresponder a antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales en los procesos que indica. En efecto, el SNA no aportó antecedentes tendientes a probar cómo es que el acceso a la información iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o si constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando fundadamente cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano en las controversias judiciales que invoca. De igual manera, tampoco informó el estado en que se encuentran los procedimientos judiciales que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada, y si en estos existen términos probatorios pendientes.</p>
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A mayor abundamiento, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo consultado, y conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 19.880, las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones Rol C1321-14 y C7728-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C7565-20 y C7566-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2020, Samsung Electronics Chile, representada por don Víctor Vial Balladares, solicitó al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante también e indistintamente el SNA) la siguiente información:</p>
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a) Solicitud folio N° AE007T0005259: "Vengo en solicitar copia íntegra del expediente administrativo que sirvió de base a la formulación de los cargos número: 524327, 524328, 524329, 524330, 524331, 524332, 524333, 524334, 524335, 524336, 524337, 524338, 524339,524340, 524341, 524342, 524343, 524344, 524345, 524440, 524449, 524450, 524451, 524452, todos del año 2016 y 524499, 524500, 524502, estos tres últimos del año 2017, todos emitidos por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, incluyendo los antecedentes de las operaciones que se usaron para fines de comparación de precios".</p>
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b) Solicitud folio N° AE007T0005260: "Solicito copia íntegra de expediente administrativo que sirvió de base a la formulación de los cargos números: 524356,524357, 524360, 524361, 524362, 524364, 524365, 524367, 524433, todos del año 2016 y, 524467, 524468, 524469,524470, 524471, 524472, 524473, 524475, 524476, 524492, 524494, 524495, 524496, 524498, 524503, 524505,524519, 524504, 524506, 524507, 524525, 524538, 524539, 524541, 524542, 524543, 524544, 524545, 524548,524946, 524947, 524948, 524949, 524957, 524958, 524959, 525121, 525124, 525126, 525129, 525130, 525131,525132, 525133, 525134, 524901, 524902, 524903, 524904, 524905, 524906, 524907, 524915, 524916, 524918,524923, 524926, 524927, 524928, 524929, 524950, 524951, 524952, 524953, 524955, 524956, todos emitidos en el año 2017 por la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, incluyendo los antecedentes de las operaciones que se usaron para fines de comparación de precios".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 536 y N° 535, respectivamente, ambos de 23 de octubre de 2020, se requirió al peticionario subsanar su solicitud de acceso a fin de acreditar la representación de Samsung Electronics Chile. En respuesta a lo anterior, el requirente aclaró su petición, mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2020, en el que acompañó el correspondiente mandato que acredita su personería para representar a la citada empresa.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Oficios Ordinarios N° 3264 y N° 3265, respectivamente, ambos de fecha 12 de noviembre de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que respecto de la solicitud transcrita en la letra a) del numeral anterior, se trata de información que guarda directa relación con el juicio de Reclamo general caratulado "SAMSUNG ELECTRONICS CHILE con Servicio Nacional de Aduanas", causa RUC 17-9-0000271-8, RIT GR-15-00021-2017, del 1 ° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Por su parte, respecto de lo pedido en la letra b) anterior, corresponde a información que guarda directa relación con el juicio de Reclamo general caratulado "SAMSUNG ELECTRONICS CHILE con Servicio Nacional de Aduanas", causa RUC 17-9-0000299-8, RIT GR-15-00025-2017, del 1 ° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.</p>
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La aludida situación que se encontraría contemplada en el artículo 21 N° l, literal a) de la Ley de Transparencia y artículo 7°, N° 1, literal a) de su reglamento. Cita jurisprudencia de este Consejo, contenida en la decisión de amparo rol A293-09.</p>
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Argumenta que "los antecedentes requeridos se relacionan de manera sustancial y directa con la defensa jurídica y judicial del Servicio Nacional de Aduanas, en el litigio antes mencionado que se encuentra pendiente en el 1 ° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, cuya publicidad podría afectar la estrategia o defensa judicial y con ello el debido cumplimiento de sus funciones, precisamente en el ámbito del resguardo de los intereses y del patrimonio fiscal. Ello, en atención a que la información requerida está directamente relacionada con la esencia y núcleo del citado litigio pendiente entre el Servicio Nacional de Aduanas y la empresa Samsung, ya que la copia de los expedientes administrativos que sirvieron de base a la formulación de los cargos consultados, constituyen los medios de prueba que este Servicio presentará, estando destinados -precisamente- a respaldar la posición del Servicio en el Juicio de Reclamo de Aforo anteriormente singularizado".</p>
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Por último, refiere que el Servicio Nacional de Aduanas es una institución fiscalizadora a la que le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la Republica, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes. En tal sentido, destaca que interviene en evitar el contrabando, protegiendo la hacienda pública y el comercio, por ejemplo, en materias de propiedad intelectual. Para el ejercicio de su labor, el Servicio se basa en el análisis de las operaciones de ingreso y salida de mercancías, por lo que, la entrega de los documentos requeridos y que se relacionen con estos fines, implicaría proporcionar a terceros información relevante para los intereses del Servicio y de sus funciones.</p>
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4) AMPARO: El 19 de noviembre de 2020, Samsung Electronics Chile, representada por don Víctor Vial Balladares, dedujo los amparos roles C7565-20 y C7566-20, respectivamente, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información, por relacionarse a una causa en curso. Adjunta decisión del Consejo sobre caso de similar naturaleza.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° E20905, de 11 de diciembre de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, informando en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o si constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe el estado en que se encuentra el o los procedimientos judiciales que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada, y si existen términos probatorios pendientes.</p>
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Por medio de escritos ingresados con fecha 28 de diciembre de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas presentó sus descargos en esta sede reiterando, en síntesis, la causal de reserva y argumentos invocados en respectivas respuestas a las solicitudes de información.</p>
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Agrega, que el requirente, siendo parte en los litigios en cuestión, cuenta con herramientas procesales que se pueden ejercer en ellos, no siendo la solicitud de transparencia la vía idónea al efecto, existiendo causal expresa de denegación de entrega de información contemplada en la Ley.</p>
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Asimismo, señala que para el ejercicio de su labor, el Servicio de Aduanas, se basa en el análisis de las operaciones de ingreso y salida de mercancías, por lo que la entrega de los documentos requeridos, implicaría proporcionar a terceros información relevante para los intereses del Servicio y de sus funciones además.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que según lo dispuesto en el artículo primero del D.F.L. N° 329/1979, "El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes".</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, lo solicitado en la especie corresponde a copia de uno o varios expedientes administrativos asociado a los cargos que se individualiza en los requerimientos, formulados por el Servicio Nacional de Aduanas respecto de la empresa representada por la reclamante, que incluya los antecedentes de las operaciones que se usaron para fines de comparación de precios. Por lo anterior, tratándose de información relativa a un procedimiento administrativo, generada por el órgano reclamado en el ejercicio de sus funciones y que obra en su poder, debe estimarse de naturaleza pública, salvo la concurrencia de excepciones previstas en esta ley o en otras leyes de quórum calificado.</p>
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5) Que, el Servicio Nacional de Aduanas denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 a) de la Ley de Transparencia, indicando al efecto que la publicidad de los expedientes solicitados afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. A su turno el artículo 7° N° 1 letra a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes "...destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". En tal orden de ideas, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis de procedencia de la causal de reserva invocada y determinar si ésta se encuentra suficientemente acreditada por la reclamada.</p>
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6) Que al respecto, se debe tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Al respecto este Consejo también ha resuelto: a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10). b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio: i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la(s) etapa(s) probatoria(s), pues cerrada ésta, ya no servirían a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisión de los amparos roles A68-09 y A293-09); ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del "debido funcionamiento" estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (criterio recogido en la decisión amparo A380-09).</p>
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7) Que, en la especie, al momento de fundar la denegación de la entrega de la información requerida, el órgano se limitó a indicar que "los antecedentes requeridos se relacionan de manera sustancial y directa con la defensa jurídica y judicial del Servicio Nacional de Aduanas, en el litigio antes mencionado (...), cuya publicidad podría afectar la estrategia o defensa judicial y con ello el debido cumplimiento de sus funciones, (...) ya que la copia de los expedientes administrativos que sirvieron de base a la formulación de los cargos consultados, constituyen los medios de prueba que este Servicio presentará, estando destinados -precisamente- a respaldar la posición del Servicio en el Juicio de Reclamo de Aforo anteriormente singularizado"; no obstante, dicha aseveración no fue acreditada fehacientemente en esta sede, toda vez que el SNA no aportó antecedentes tendiente a probar cómo es que el acceso a la información iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o si constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando fundadamente cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano en las controversias judiciales que invoca. De igual manera, tampoco informó el estado en que se encuentran los procedimientos judiciales que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada, y si en estos existen términos probatorios pendientes.</p>
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8) Que, en efecto, a partir de la afirmación trascrita el órgano concluye que existiría una relación directa entre los expedientes administrativos requeridos y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jurídica y judicial, por tratarse de los documentos que sirvieron de base para los cargos que dieron origen a los procesos, y que por esa sola circunstancia su comunicación a la reclamante afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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9) Que, además, en sus descargos en esta sede, el SNA alude a que siendo el reclamante parte en los litigios en cuestión, este cuenta con herramientas procesales que se pueden ejercer en ellos, no siendo la solicitud de transparencia la vía idónea al efecto. Luego, este Consejo no puede sino manifestar su desacuerdo con las alegaciones realizadas por el SNA en esta sede, toda vez que no es posible se admita tutela jurídica de la pretensión de un órgano estatal de aprovechar en juicio, las asimetrías de acceso a información relevante respecto de los contribuyentes, pues ello no es compatible con el "debido" cumplimiento de sus funciones. El carácter normativo de lo "debido" se debe asociar, más bien, a la "igualdad de armas" frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negación de información, que en este caso, le interesa al solicitante.</p>
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10) Que la información solicitada dice relación con un procedimiento administrativo referido a un hecho particular, por lo tanto, no se vislumbra cómo su divulgación puede poner en riesgo la función fiscalizadora que lleva a cabo el órgano reclamado. En este sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo frente a idéntica alegación de la reclamada respecto del acceso a un expediente administrativo con ocasión del amparo Rol C1321-14: "Sobre el particular se debe indicar que dicha alegación genérica también será desestimada por cuanto no se ha acreditado de forma específica y cierta la afectación de funciones fiscalizadoras de la reclamada. Por su parte, no se observa de qué forma ni en qué medida la revelación del expediente administrativo solicitado ni los antecedentes que sirvieron de base al referido cargo pudieren revelar antecedentes y estrategias generales de funcionamiento e inteligencia que maneja el Servicio. Por su parte, tampoco se observa una eventual afectación de la fiscalización de operaciones aduaneras en los términos expresados por el órgano.(...)" Además, se debe considerar que el reclamante, actúa en representación, como acreditó, de la empresa que es parte interesada en el proceso respecto del cual se requieren los antecedentes. En este punto se debe hacer presente lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en orden a que "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa (...) d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". Este criterio también fue adoptado en la decisión de amparo Rol C7728-20.</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto, atendida la naturaleza de la información pedida y que el requirente es parte interesada en el procedimiento consultado, se acogerá el amparo, requiriendo se proporcione acceso de la documentación solicitada, previa acreditación de la condición de representante legal o apoderado de la empresa en cuestión. Al respecto, se hace presente que teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo requerido, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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12) Que, además, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por Samsung Electronics Chile, representada por don Víctor Vial Balladare, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los expedientes que son fundamento de los cargos que se individualizan en las letras a) y b) del numeral 1) de lo expositivo de esta decisión, que incluya los antecedentes de las operaciones que se usaron para fines de comparación de precios; previa acreditación de su calidad de representante o apoderado de la empresa señalada y habiendo tarjado los datos personales de contexto incorporados en la documentación solicitada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Samsung Electronics Chile, representada por don Víctor Vial Balladare y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>