Decisión ROL C7566-20
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Reclamante: SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando entregar al solicitante copia de los expedientes que son fundamento de los cargos que se individualizan, que incluya los antecedentes de las operaciones que se usaron para fines de comparación de precios; previa acreditación de la calidad de representante legal o apoderado de la empresa señalada en el requerimiento y de tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentación solicitada. Se hace presente que teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda Lo anterior, por tratarse de procesos administrativos en lo que el requirente tiene calidad de interesado, que se encuentran sujetos a la regla de publicidad de los actos y procedimientos de los órganos de la Administración del Estado, respecto de los cuales el órgano no acreditó fehaciente y suficientemente que su divulgación produzca una afectación a sus funciones por corresponder a antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales en los procesos que indica. En efecto, el SNA no aportó antecedentes tendientes a probar cómo es que el acceso a la información iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o si constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando fundadamente cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano en las controversias judiciales que invoca. De igual manera, tampoco informó el estado en que se encuentran los procedimientos judiciales que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada, y si en estos existen términos probatorios pendientes. A mayor abundamiento, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo consultado, y conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 19.880, las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7565-20 Y C7566-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Samsung Electronics Chile</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando entregar al solicitante copia de los expedientes que son fundamento de los cargos que se individualizan, que incluya los antecedentes de las operaciones que se usaron para fines de comparaci&oacute;n de precios; previa acreditaci&oacute;n de la calidad de representante legal o apoderado de la empresa se&ntilde;alada en el requerimiento y de tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n solicitada. Se hace presente que teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda</p> <p> Lo anterior, por tratarse de procesos administrativos en lo que el requirente tiene calidad de interesado, que se encuentran sujetos a la regla de publicidad de los actos y procedimientos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales el &oacute;rgano no acredit&oacute; fehaciente y suficientemente que su divulgaci&oacute;n produzca una afectaci&oacute;n a sus funciones por corresponder a antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales en los procesos que indica. En efecto, el SNA no aport&oacute; antecedentes tendientes a probar c&oacute;mo es que el acceso a la informaci&oacute;n ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o si constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando fundadamente c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano en las controversias judiciales que invoca. De igual manera, tampoco inform&oacute; el estado en que se encuentran los procedimientos judiciales que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, y si en estos existen t&eacute;rminos probatorios pendientes.</p> <p> A mayor abundamiento, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo consultado, y conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones Rol C1321-14 y C7728-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C7565-20 y C7566-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2020, Samsung Electronics Chile, representada por don V&iacute;ctor Vial Balladares, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante tambi&eacute;n e indistintamente el SNA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud folio N&deg; AE007T0005259: &quot;Vengo en solicitar copia &iacute;ntegra del expediente administrativo que sirvi&oacute; de base a la formulaci&oacute;n de los cargos n&uacute;mero: 524327, 524328, 524329, 524330, 524331, 524332, 524333, 524334, 524335, 524336, 524337, 524338, 524339,524340, 524341, 524342, 524343, 524344, 524345, 524440, 524449, 524450, 524451, 524452, todos del a&ntilde;o 2016 y 524499, 524500, 524502, estos tres &uacute;ltimos del a&ntilde;o 2017, todos emitidos por la Direcci&oacute;n Regional de Aduana Metropolitana, incluyendo los antecedentes de las operaciones que se usaron para fines de comparaci&oacute;n de precios&quot;.</p> <p> b) Solicitud folio N&deg; AE007T0005260: &quot;Solicito copia &iacute;ntegra de expediente administrativo que sirvi&oacute; de base a la formulaci&oacute;n de los cargos n&uacute;meros: 524356,524357, 524360, 524361, 524362, 524364, 524365, 524367, 524433, todos del a&ntilde;o 2016 y, 524467, 524468, 524469,524470, 524471, 524472, 524473, 524475, 524476, 524492, 524494, 524495, 524496, 524498, 524503, 524505,524519, 524504, 524506, 524507, 524525, 524538, 524539, 524541, 524542, 524543, 524544, 524545, 524548,524946, 524947, 524948, 524949, 524957, 524958, 524959, 525121, 525124, 525126, 525129, 525130, 525131,525132, 525133, 525134, 524901, 524902, 524903, 524904, 524905, 524906, 524907, 524915, 524916, 524918,524923, 524926, 524927, 524928, 524929, 524950, 524951, 524952, 524953, 524955, 524956, todos emitidos en el a&ntilde;o 2017 por la Direcci&oacute;n Regional de Aduanas Metropolitana, incluyendo los antecedentes de las operaciones que se usaron para fines de comparaci&oacute;n de precios&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 536 y N&deg; 535, respectivamente, ambos de 23 de octubre de 2020, se requiri&oacute; al peticionario subsanar su solicitud de acceso a fin de acreditar la representaci&oacute;n de Samsung Electronics Chile. En respuesta a lo anterior, el requirente aclar&oacute; su petici&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de octubre de 2020, en el que acompa&ntilde;&oacute; el correspondiente mandato que acredita su personer&iacute;a para representar a la citada empresa.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Oficios Ordinarios N&deg; 3264 y N&deg; 3265, respectivamente, ambos de fecha 12 de noviembre de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que respecto de la solicitud transcrita en la letra a) del numeral anterior, se trata de informaci&oacute;n que guarda directa relaci&oacute;n con el juicio de Reclamo general caratulado &quot;SAMSUNG ELECTRONICS CHILE con Servicio Nacional de Aduanas&quot;, causa RUC 17-9-0000271-8, RIT GR-15-00021-2017, del 1 &deg; Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi&oacute;n Metropolitana. Por su parte, respecto de lo pedido en la letra b) anterior, corresponde a informaci&oacute;n que guarda directa relaci&oacute;n con el juicio de Reclamo general caratulado &quot;SAMSUNG ELECTRONICS CHILE con Servicio Nacional de Aduanas&quot;, causa RUC 17-9-0000299-8, RIT GR-15-00025-2017, del 1 &deg; Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> La aludida situaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; l, literal a) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, literal a) de su reglamento. Cita jurisprudencia de este Consejo, contenida en la decisi&oacute;n de amparo rol A293-09.</p> <p> Argumenta que &quot;los antecedentes requeridos se relacionan de manera sustancial y directa con la defensa jur&iacute;dica y judicial del Servicio Nacional de Aduanas, en el litigio antes mencionado que se encuentra pendiente en el 1 &deg; Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi&oacute;n Metropolitana, cuya publicidad podr&iacute;a afectar la estrategia o defensa judicial y con ello el debido cumplimiento de sus funciones, precisamente en el &aacute;mbito del resguardo de los intereses y del patrimonio fiscal. Ello, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; directamente relacionada con la esencia y n&uacute;cleo del citado litigio pendiente entre el Servicio Nacional de Aduanas y la empresa Samsung, ya que la copia de los expedientes administrativos que sirvieron de base a la formulaci&oacute;n de los cargos consultados, constituyen los medios de prueba que este Servicio presentar&aacute;, estando destinados -precisamente- a respaldar la posici&oacute;n del Servicio en el Juicio de Reclamo de Aforo anteriormente singularizado&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, refiere que el Servicio Nacional de Aduanas es una instituci&oacute;n fiscalizadora a la que le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Republica, intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes. En tal sentido, destaca que interviene en evitar el contrabando, protegiendo la hacienda p&uacute;blica y el comercio, por ejemplo, en materias de propiedad intelectual. Para el ejercicio de su labor, el Servicio se basa en el an&aacute;lisis de las operaciones de ingreso y salida de mercanc&iacute;as, por lo que, la entrega de los documentos requeridos y que se relacionen con estos fines, implicar&iacute;a proporcionar a terceros informaci&oacute;n relevante para los intereses del Servicio y de sus funciones.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de noviembre de 2020, Samsung Electronics Chile, representada por don V&iacute;ctor Vial Balladares, dedujo los amparos roles C7565-20 y C7566-20, respectivamente, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por relacionarse a una causa en curso. Adjunta decisi&oacute;n del Consejo sobre caso de similar naturaleza.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; E20905, de 11 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, informando en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o si constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe el estado en que se encuentra el o los procedimientos judiciales que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, y si existen t&eacute;rminos probatorios pendientes.</p> <p> Por medio de escritos ingresados con fecha 28 de diciembre de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando, en s&iacute;ntesis, la causal de reserva y argumentos invocados en respectivas respuestas a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que el requirente, siendo parte en los litigios en cuesti&oacute;n, cuenta con herramientas procesales que se pueden ejercer en ellos, no siendo la solicitud de transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea al efecto, existiendo causal expresa de denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n contemplada en la Ley.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que para el ejercicio de su labor, el Servicio de Aduanas, se basa en el an&aacute;lisis de las operaciones de ingreso y salida de mercanc&iacute;as, por lo que la entrega de los documentos requeridos, implicar&iacute;a proporcionar a terceros informaci&oacute;n relevante para los intereses del Servicio y de sus funciones adem&aacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo primero del D.F.L. N&deg; 329/1979, &quot;El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio P&uacute;blico dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, lo solicitado en la especie corresponde a copia de uno o varios expedientes administrativos asociado a los cargos que se individualiza en los requerimientos, formulados por el Servicio Nacional de Aduanas respecto de la empresa representada por la reclamante, que incluya los antecedentes de las operaciones que se usaron para fines de comparaci&oacute;n de precios. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo, generada por el &oacute;rgano reclamado en el ejercicio de sus funciones y que obra en su poder, debe estimarse de naturaleza p&uacute;blica, salvo la concurrencia de excepciones previstas en esta ley o en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, el Servicio Nacional de Aduanas deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia, indicando al efecto que la publicidad de los expedientes solicitados afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. A su turno el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes &quot;...destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. En tal orden de ideas, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de procedencia de la causal de reserva invocada y determinar si &eacute;sta se encuentra suficientemente acreditada por la reclamada.</p> <p> 6) Que al respecto, se debe tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Al respecto este Consejo tambi&eacute;n ha resuelto: a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10). b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio: i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la(s) etapa(s) probatoria(s), pues cerrada &eacute;sta, ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisi&oacute;n de los amparos roles A68-09 y A293-09); ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &quot;debido funcionamiento&quot; estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> 7) Que, en la especie, al momento de fundar la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano se limit&oacute; a indicar que &quot;los antecedentes requeridos se relacionan de manera sustancial y directa con la defensa jur&iacute;dica y judicial del Servicio Nacional de Aduanas, en el litigio antes mencionado (...), cuya publicidad podr&iacute;a afectar la estrategia o defensa judicial y con ello el debido cumplimiento de sus funciones, (...) ya que la copia de los expedientes administrativos que sirvieron de base a la formulaci&oacute;n de los cargos consultados, constituyen los medios de prueba que este Servicio presentar&aacute;, estando destinados -precisamente- a respaldar la posici&oacute;n del Servicio en el Juicio de Reclamo de Aforo anteriormente singularizado&quot;; no obstante, dicha aseveraci&oacute;n no fue acreditada fehacientemente en esta sede, toda vez que el SNA no aport&oacute; antecedentes tendiente a probar c&oacute;mo es que el acceso a la informaci&oacute;n ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o si constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando fundadamente c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano en las controversias judiciales que invoca. De igual manera, tampoco inform&oacute; el estado en que se encuentran los procedimientos judiciales que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, y si en estos existen t&eacute;rminos probatorios pendientes.</p> <p> 8) Que, en efecto, a partir de la afirmaci&oacute;n trascrita el &oacute;rgano concluye que existir&iacute;a una relaci&oacute;n directa entre los expedientes administrativos requeridos y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jur&iacute;dica y judicial, por tratarse de los documentos que sirvieron de base para los cargos que dieron origen a los procesos, y que por esa sola circunstancia su comunicaci&oacute;n a la reclamante afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, en sus descargos en esta sede, el SNA alude a que siendo el reclamante parte en los litigios en cuesti&oacute;n, este cuenta con herramientas procesales que se pueden ejercer en ellos, no siendo la solicitud de transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea al efecto. Luego, este Consejo no puede sino manifestar su desacuerdo con las alegaciones realizadas por el SNA en esta sede, toda vez que no es posible se admita tutela jur&iacute;dica de la pretensi&oacute;n de un &oacute;rgano estatal de aprovechar en juicio, las asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante respecto de los contribuyentes, pues ello no es compatible con el &quot;debido&quot; cumplimiento de sus funciones. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar, m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negaci&oacute;n de informaci&oacute;n, que en este caso, le interesa al solicitante.</p> <p> 10) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo referido a un hecho particular, por lo tanto, no se vislumbra c&oacute;mo su divulgaci&oacute;n puede poner en riesgo la funci&oacute;n fiscalizadora que lleva a cabo el &oacute;rgano reclamado. En este sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo frente a id&eacute;ntica alegaci&oacute;n de la reclamada respecto del acceso a un expediente administrativo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C1321-14: &quot;Sobre el particular se debe indicar que dicha alegaci&oacute;n gen&eacute;rica tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada por cuanto no se ha acreditado de forma espec&iacute;fica y cierta la afectaci&oacute;n de funciones fiscalizadoras de la reclamada. Por su parte, no se observa de qu&eacute; forma ni en qu&eacute; medida la revelaci&oacute;n del expediente administrativo solicitado ni los antecedentes que sirvieron de base al referido cargo pudieren revelar antecedentes y estrategias generales de funcionamiento e inteligencia que maneja el Servicio. Por su parte, tampoco se observa una eventual afectaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n de operaciones aduaneras en los t&eacute;rminos expresados por el &oacute;rgano.(...)&quot; Adem&aacute;s, se debe considerar que el reclamante, act&uacute;a en representaci&oacute;n, como acredit&oacute;, de la empresa que es parte interesada en el proceso respecto del cual se requieren los antecedentes. En este punto se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en orden a que &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa (...) d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. Este criterio tambi&eacute;n fue adoptado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7728-20.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida y que el requirente es parte interesada en el procedimiento consultado, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo se proporcione acceso de la documentaci&oacute;n solicitada, previa acreditaci&oacute;n de la condici&oacute;n de representante legal o apoderado de la empresa en cuesti&oacute;n. Al respecto, se hace presente que teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo requerido, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por Samsung Electronics Chile, representada por don V&iacute;ctor Vial Balladare, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los expedientes que son fundamento de los cargos que se individualizan en las letras a) y b) del numeral 1) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, que incluya los antecedentes de las operaciones que se usaron para fines de comparaci&oacute;n de precios; previa acreditaci&oacute;n de su calidad de representante o apoderado de la empresa se&ntilde;alada y habiendo tarjado los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Samsung Electronics Chile, representada por don V&iacute;ctor Vial Balladare y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>