Decisión ROL C7575-20
Reclamante: RODRIGO MUÑOZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, ordenándose la entrega de diversos antecedentes-información estadística de admisiones a la práctica, número de postulantes, aprobados, renuncias cursadas, desaprobados, universidad de proveniencia, informes de práctica, entre otros- sobre las prácticas profesionales efectuadas en la Región Metropolitana, desagregadas a nivel regional o por Corporación. Con respecto a las peticiones de información consignadas en los numerales 1.1) y 1.2), por tratarse de información puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información de carácter personal. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado. En cuanto a lo requerido en el numeral 1.3) de la parte expositiva de este Acuerdo, por estimarse que el actuar del órgano recurrido no se aviene a los Principios de Máxima Divulgación y Divisibilidad consagrados en la Ley de Transparencia. Asimismo, no se justificó suficientemente la concurrencia de alguna de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° de la Ley de Transparencia, y consecuencialmente, la afectación de los bienes jurídicos reconocidos en dicho cuerpo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/25/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7575-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Rodrigo Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, orden&aacute;ndose la entrega de diversos antecedentes-informaci&oacute;n estad&iacute;stica de admisiones a la pr&aacute;ctica, n&uacute;mero de postulantes, aprobados, renuncias cursadas, desaprobados, universidad de proveniencia, informes de pr&aacute;ctica, entre otros- sobre las pr&aacute;cticas profesionales efectuadas en la Regi&oacute;n Metropolitana, desagregadas a nivel regional o por Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.1) y 1.2), por tratarse de informaci&oacute;n puramente num&eacute;rica, estad&iacute;stica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal. Asimismo, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el numeral 1.3) de la parte expositiva de este Acuerdo, por estimarse que el actuar del &oacute;rgano recurrido no se aviene a los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Divisibilidad consagrados en la Ley de Transparencia. Asimismo, no se justific&oacute; suficientemente la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, y consecuencialmente, la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos reconocidos en dicho cuerpo legal.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, especialmente de aquellos antecedentes que permita la identificaci&oacute;n de los patrocinantes involucrados y terceros, o bien den cuenta de circunstancias concernientes a su vida privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7575-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2020, don Rodrigo Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Informaci&oacute;n estad&iacute;stica para los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, desagregada por comuna (o corporaciones de la Regi&oacute;n Metropolitana), respecto a la cantidad de alumnos en pr&aacute;ctica ingresados para aspirar ser abogados: de los ingresados, cuantos fueron aprobados, de ser posible calificaci&oacute;n obtenida y universidad proveniente; cuantos fueron rechazados, de ser posible la calificaci&oacute;n obtenida y universidad proveniente; Cuantos renunciaron a la pr&aacute;ctica y universidad proveniente;</p> <p> 1.2) cuantas personas postularon para hacer la practica en materias jur&iacute;dicas, para los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, desagregada por comuna (o corporaciones de la Regi&oacute;n Metropolitana);</p> <p> 1.3) se requiere al azar informe de pr&aacute;ctica presentado por un alumno que haya sido aprobado con la m&aacute;xima calificaci&oacute;n durante el a&ntilde;o 2019, tarjando sus datos personales conforme al principio de divisibilidad;</p> <p> 1.4) informe de pr&aacute;ctica -al azar- presentado por un alumno que haya sido reprobado durante el a&ntilde;o 2019, tarjando sus datos personales conforme al principio de divisibilidad; y</p> <p> 1.5) remitir horario de pr&aacute;ctica para los alumnos de derecho que realizan su pr&aacute;ctica en las distintas corporaciones de la Regi&oacute;n Metropolitana, por comuna o corporaci&oacute;n (de la Regi&oacute;n Metropolitana).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de octubre de 2020, la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) En cuanto a lo peticionado en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, proporcion&oacute; listado estad&iacute;stico de pr&aacute;ctica aprobadas, desagregada por Direcci&oacute;n Regional e Instituciones en convenio, de los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020.</p> <p> Acto seguido, en cuanto al resto de la informaci&oacute;n desagregada, indic&oacute; que no es factible aportarla, dado que implica una mayor destinaci&oacute;n de horas hombre, la cual, la unidad no puede asignar, debido al contexto actual de retorno gradual a los puestos de trabajo (tiempo que es utilizado para generar la documentaci&oacute;n propia de la Unidad y atenci&oacute;n de p&uacute;blico, no siendo factible este tiempo destinarlo para gestionar los documentos requeridos), sumado a que la Unidad no se encuentra con dotaci&oacute;n completa, motivo por el cual el trabajo es distribuido entre el equipo de trabajo.</p> <p> Adicionalmente, puntualiz&oacute; que el sistema de registro de informaci&oacute;n no cuenta con servicio de reporter&iacute;a por lo que la obtenci&oacute;n y an&aacute;lisis de datos debe gestionarse de forma manual.</p> <p> 2.2) En cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que los registros de informaci&oacute;n se administran en funci&oacute;n de las pr&aacute;cticas asignadas por per&iacute;odo -ello considerando que las asignaciones se realizan en funci&oacute;n de las postulaciones recibidas hasta el d&iacute;a 20 de cada mes-, a su vez, se generan arrastres de postulaciones por la falta de cupo en las opciones consignadas por los postulantes. En tal sentido, acompa&ntilde;&oacute; copia del listado de pr&aacute;cticas asignadas, desagregadas por Direcciones Regionales e Instituciones con convenio, de los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020.</p> <p> 2.3) Con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.3) de la parte expositiva de este Acuerdo, remiti&oacute; copia de informe de pre evaluaci&oacute;n de pr&aacute;ctica profesional calificado con nota 7.0. Asimismo, hizo presente que no se adjunt&oacute; anexo en el cual se enumeran a lo menos 4 causas en las cuales el postulante tuvo una intervenci&oacute;n destacada, por contener informaci&oacute;n confidencial.</p> <p> 2.4) Sobre lo peticionado en el numeral 1.4) de la parte expositiva de este Acuerdo, ilustr&oacute; que el concepto de reprobaci&oacute;n propiamente tal no aplica en el proceso de pr&aacute;ctica profesional, pues el hecho de que una pr&aacute;ctica sea calificada como deficiente origina la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria.</p> <p> 2.5) Finalmente, en cuanto a lo consultado en el numeral 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo, respecto de los horarios de pr&aacute;ctica profesional, inform&oacute; que no se cuenta con un listado de &eacute;stos por cuanto se coordinan entre el postulante y su abogado tutor al momento de iniciar la pr&aacute;ctica profesional, m&aacute;s la regla general que se utiliza respecto del horario, se&ntilde;ala que el postulante debe cumplir con dos medias jornadas de permanencia en el centro de atenci&oacute;n, m&aacute;s el tiempo de tramitaci&oacute;n en tribunales.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2020, don Rodrigo Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> 3.1) Primeramente, con respecto a lo requerido en el numeral 1.1) de la parte expositiva, expuso que no se entrega la informaci&oacute;n desagregada a nivel comunal -o corporaciones de la Regi&oacute;n Metropolitana- con respecto a los ingresados a la pr&aacute;ctica, cu&aacute;ntos fueron aprobados, la calificaci&oacute;n obtenida, su universidad de proveniencia y las renuncias cursadas, entre otros antecedentes.</p> <p> 3.2) Sobre el numeral 1.2) de la parte expositiva, indic&oacute; que no se remiti&oacute; informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos formulados.</p> <p> 3.3) Respecto de los numerales 1.3) y 1.4) de la parte expositiva de este Acuerdo, indic&oacute; que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n, sin fundamento alguno, s&oacute;lo se&ntilde;alando que es confidencial. Sobre este punto ilustr&oacute; la posibilidad de tarjar los datos personales y sensibles para que los terceros no sean identificados.</p> <p> 3.4) En cuanto a lo requerido en el numeral 1.5) del parte expositivo de este Acuerdo, indic&oacute; que no adjunt&oacute; la informaci&oacute;n requerida y no justific&oacute; con mayores razones.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; E20907, de fecha 11 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por el reclamante en su amparo, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, relativa a la entrega de diversos antecedentes sobre las practicas profesionales efectuadas en la Regi&oacute;n Metropolitana. Al efecto, el reclamante manifest&oacute; su inconformidad con respecto a la informaci&oacute;n remitida en cada una de las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto al requerimiento consignado en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la cantidad de alumnos admitidos en pr&aacute;ctica, el n&uacute;mero de aprobados, reprobados, renuncias cursadas, sus respectivas calificaciones, universidades de proveniencia, entre otros antecedentes, desagregados por comuna o Corporaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; el listado estad&iacute;stico de pr&aacute;ctica aprobadas, desagregada por Direcci&oacute;n Regional e Instituciones en convenio, de los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020. Sobre este punto, expuso que el resto de la informaci&oacute;n desagregada no es posible de proporcionar, debido a que implica una mayor destinaci&oacute;n de horas hombre, que no se puede asignar, debido al contexto actual de retorno gradual a los puestos de trabajo, no siendo factible este tiempo destinarlo para gestionar los documentos requeridos. Asimismo, agreg&oacute; que la Unidad no se encuentra con dotaci&oacute;n completa, motivo por el cual el trabajo es distribuido entre el equipo de trabajo y, que el sistema de registro de informaci&oacute;n no cuenta con servicio de reporter&iacute;a por lo que la obtenci&oacute;n y an&aacute;lisis de datos debe gestionarse de forma manual (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido, en orden a no entregar los antecedentes con el detalle desagregado solicitado, a juicio de este Consejo, dichos fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. Sobre lo anterior, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto el organismo no especific&oacute; la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica peticionada. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, m&aacute;s 10 d&iacute;as de prorroga en caso de ser necesarios, prerrogativa no utilizada por el organismo. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano requerido no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir a fin de satisfacer el requerimiento de especie.</p> <p> 7) Que, en cuanto las circunstancias esgrimidas por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n debe gestionarse en forma manual, resulta &uacute;til puntualizar que el deber de b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. En efecto, la falta de una gesti&oacute;n eficiente de sus sistemas inform&aacute;ticos y herramientas tecnol&oacute;gicas en materia documental no puede configurarse como un obst&aacute;culo que impida el debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, acto seguido, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el organismo, en orden a que se encuentra en un proceso retorno gradual a los puestos de trabajo y sin su dotaci&oacute;n completa, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &laquo;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en raz&oacute;n de la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no acceder&aacute; a lo pedido (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n puramente num&eacute;rica, estad&iacute;stica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela datos personales o sensibles, en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados son de naturaleza p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica y anonimizada; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica peticionada.</p> <p> 13) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, el n&uacute;mero de personas que postularon para hacer la practica en materias jur&iacute;dicas, para los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, desagregada por comuna (o corporaciones de la Regi&oacute;n Metropolitana), el &oacute;rgano reclamado ilustr&oacute; que los registros de informaci&oacute;n se administran en funci&oacute;n de las pr&aacute;cticas asignadas por per&iacute;odo, ello considerando que las asignaciones se realizan en funci&oacute;n de las postulaciones recibidas hasta el d&iacute;a 20 de cada mes, a su vez, se generan arrastres de postulaciones por la falta de cupo en las opciones consignadas por los postulantes. En tal sentido, remiti&oacute; copia del listado de pr&aacute;cticas asignadas, desagregadas por Direcciones Regionales e Instituciones con convenio, de los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020 (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, del an&aacute;lisis de dichos antecedentes, esta Corporaci&oacute;n advierte que la informaci&oacute;n proporcionada no permite satisfacer el requerimiento de acceso en los t&eacute;rminos planteados. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; el n&uacute;mero de personas -desagregada de manera anualizada y por direcci&oacute;n regional o instituci&oacute;n en convenio- de las de pr&aacute;ctica asignadas, en circunstancias que el requerimiento se circunscribe al n&uacute;mero de personas que postularon a las pr&aacute;cticas en materia jur&iacute;dica, desagregada por comuna o corporaciones de la Regi&oacute;n Metropolitana. Sobre lo anterior, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano no esgrimi&oacute; la inexistencia material de los antecedentes peticionados. Por tal motivo, atendido lo expuesto en el numeral 11&deg; de lo expositivo de este acuerdo, en cuanto a la publicidad de lo peticionado; advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n remitida no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados; y, no esgrimi&eacute;ndose la inexistencia material de los antecedentes estad&iacute;sticos peticionados, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, a su vez, en cuanto al requerimiento consignado en el numeral 1.3) de este acuerdo -el informe de pr&aacute;ctica aprobado con m&aacute;xima calificaci&oacute;n- el &oacute;rgano reclamado hizo presente que no acompa&ntilde;&oacute; copia del anexo en el cual se enumeran causas en las cuales el postulante tuvo una intervenci&oacute;n destacada, por contener informaci&oacute;n confidencial. Sobre lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que el actuar del &oacute;rgano no se aviene a los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Divisibilidad, consagrados en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Asimismo, en conformidad al Principio de Divisibilidad, si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. En tal contexto, el &oacute;rgano no aport&oacute; suficientes antecedentes que justifiquen denegar &iacute;ntegramente el documento solicitado, en circunstancias de que &eacute;ste puede ser objeto de tratamiento y tarjado con respecto a los datos personales y sensibles de contexto contenidos en &eacute;l. En el mismo orden de ideas, el &oacute;rgano recurrido no especific&oacute; la forma en que la develaci&oacute;n de dichos antecedentes podr&iacute;a afectar -de manera presente o probable y con suficiente especificidad- alguno de los bienes jur&iacute;dicos salvaguardados por el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, cabe tener presente que, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, circunstancia que no se verifica en la especie. Por tales motivos, y atendi&eacute;ndose a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones en este sentido, orden&aacute;ndose la entrega de dicho anexo, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en el referido documento (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 16) Que, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.4) y 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo, relativo al informe de pr&aacute;ctica presentado por un alumno que haya sido reprobado y los horarios de pr&aacute;ctica de los postulantes, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; la inexistencia material de dicha informaci&oacute;n. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta, ilustr&oacute; que el concepto de reprobaci&oacute;n propiamente tal no aplica en el proceso de pr&aacute;ctica profesional, pues el hecho de que una pr&aacute;ctica sea calificada como deficiente origina la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria. Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con un listado de &eacute;stos por cuanto se coordinan entre el postulante y su abogado tutor al momento de iniciar la pr&aacute;ctica, siendo la regla general que el postulante debe cumplir con dos medias jornadas de permanencia en el centro de atenci&oacute;n, m&aacute;s el tiempo de tramitaci&oacute;n en tribunales.</p> <p> 17) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 18) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia material de los antecedentes consultados; y, atendi&eacute;ndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia material de los informes y horarios requeridos, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 19) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los patrocinados y terceros involucrados y/o den cuenta de circunstancias concernientes a su vida privada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 21) Que, en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Mu&ntilde;oz, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la informaci&oacute;n consignada en los numerales 1.1), 1.2) y 1.3) de la parte expositiva de este Acuerdo.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los patrocinados involucrados y/o den cuenta de circunstancias concernientes a su vida privada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.4) y 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo, en virtud de la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Mu&ntilde;oz; y, al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>