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DECISIÓN AMPARO ROL C7575-20</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Rodrigo Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, ordenándose la entrega de diversos antecedentes-información estadística de admisiones a la práctica, número de postulantes, aprobados, renuncias cursadas, desaprobados, universidad de proveniencia, informes de práctica, entre otros- sobre las prácticas profesionales efectuadas en la Región Metropolitana, desagregadas a nivel regional o por Corporación.</p>
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Con respecto a las peticiones de información consignadas en los numerales 1.1) y 1.2), por tratarse de información puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información de carácter personal. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En cuanto a lo requerido en el numeral 1.3) de la parte expositiva de este Acuerdo, por estimarse que el actuar del órgano recurrido no se aviene a los Principios de Máxima Divulgación y Divisibilidad consagrados en la Ley de Transparencia. Asimismo, no se justificó suficientemente la concurrencia de alguna de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° de la Ley de Transparencia, y consecuencialmente, la afectación de los bienes jurídicos reconocidos en dicho cuerpo legal.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, especialmente de aquellos antecedentes que permita la identificación de los patrocinantes involucrados y terceros, o bien den cuenta de circunstancias concernientes a su vida privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7575-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2020, don Rodrigo Muñoz solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana la siguiente información:</p>
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1.1) «Información estadística para los años 2018, 2019 y 2020, desagregada por comuna (o corporaciones de la Región Metropolitana), respecto a la cantidad de alumnos en práctica ingresados para aspirar ser abogados: de los ingresados, cuantos fueron aprobados, de ser posible calificación obtenida y universidad proveniente; cuantos fueron rechazados, de ser posible la calificación obtenida y universidad proveniente; Cuantos renunciaron a la práctica y universidad proveniente;</p>
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1.2) cuantas personas postularon para hacer la practica en materias jurídicas, para los años 2018, 2019 y 2020, desagregada por comuna (o corporaciones de la Región Metropolitana);</p>
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1.3) se requiere al azar informe de práctica presentado por un alumno que haya sido aprobado con la máxima calificación durante el año 2019, tarjando sus datos personales conforme al principio de divisibilidad;</p>
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1.4) informe de práctica -al azar- presentado por un alumno que haya sido reprobado durante el año 2019, tarjando sus datos personales conforme al principio de divisibilidad; y</p>
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1.5) remitir horario de práctica para los alumnos de derecho que realizan su práctica en las distintas corporaciones de la Región Metropolitana, por comuna o corporación (de la Región Metropolitana).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 30 de octubre de 2020, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
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2.1) En cuanto a lo peticionado en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, proporcionó listado estadístico de práctica aprobadas, desagregada por Dirección Regional e Instituciones en convenio, de los años 2018, 2019 y 2020.</p>
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Acto seguido, en cuanto al resto de la información desagregada, indicó que no es factible aportarla, dado que implica una mayor destinación de horas hombre, la cual, la unidad no puede asignar, debido al contexto actual de retorno gradual a los puestos de trabajo (tiempo que es utilizado para generar la documentación propia de la Unidad y atención de público, no siendo factible este tiempo destinarlo para gestionar los documentos requeridos), sumado a que la Unidad no se encuentra con dotación completa, motivo por el cual el trabajo es distribuido entre el equipo de trabajo.</p>
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Adicionalmente, puntualizó que el sistema de registro de información no cuenta con servicio de reportería por lo que la obtención y análisis de datos debe gestionarse de forma manual.</p>
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2.2) En cuanto a la petición de información consignada en el numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo, el órgano reclamado señaló que los registros de información se administran en función de las prácticas asignadas por período -ello considerando que las asignaciones se realizan en función de las postulaciones recibidas hasta el día 20 de cada mes-, a su vez, se generan arrastres de postulaciones por la falta de cupo en las opciones consignadas por los postulantes. En tal sentido, acompañó copia del listado de prácticas asignadas, desagregadas por Direcciones Regionales e Instituciones con convenio, de los años 2018, 2019 y 2020.</p>
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2.3) Con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.3) de la parte expositiva de este Acuerdo, remitió copia de informe de pre evaluación de práctica profesional calificado con nota 7.0. Asimismo, hizo presente que no se adjuntó anexo en el cual se enumeran a lo menos 4 causas en las cuales el postulante tuvo una intervención destacada, por contener información confidencial.</p>
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2.4) Sobre lo peticionado en el numeral 1.4) de la parte expositiva de este Acuerdo, ilustró que el concepto de reprobación propiamente tal no aplica en el proceso de práctica profesional, pues el hecho de que una práctica sea calificada como deficiente origina la aplicación de una medida disciplinaria.</p>
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2.5) Finalmente, en cuanto a lo consultado en el numeral 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo, respecto de los horarios de práctica profesional, informó que no se cuenta con un listado de éstos por cuanto se coordinan entre el postulante y su abogado tutor al momento de iniciar la práctica profesional, más la regla general que se utiliza respecto del horario, señala que el postulante debe cumplir con dos medias jornadas de permanencia en el centro de atención, más el tiempo de tramitación en tribunales.</p>
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3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2020, don Rodrigo Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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3.1) Primeramente, con respecto a lo requerido en el numeral 1.1) de la parte expositiva, expuso que no se entrega la información desagregada a nivel comunal -o corporaciones de la Región Metropolitana- con respecto a los ingresados a la práctica, cuántos fueron aprobados, la calificación obtenida, su universidad de proveniencia y las renuncias cursadas, entre otros antecedentes.</p>
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3.2) Sobre el numeral 1.2) de la parte expositiva, indicó que no se remitió información en los términos formulados.</p>
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3.3) Respecto de los numerales 1.3) y 1.4) de la parte expositiva de este Acuerdo, indicó que se le denegó la información, sin fundamento alguno, sólo señalando que es confidencial. Sobre este punto ilustró la posibilidad de tarjar los datos personales y sensibles para que los terceros no sean identificados.</p>
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3.4) En cuanto a lo requerido en el numeral 1.5) del parte expositivo de este Acuerdo, indicó que no adjuntó la información requerida y no justificó con mayores razones.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° E20907, de fecha 11 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) teniendo en consideración lo expuesto por el reclamante en su amparo, señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (6°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (7°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la información proporcionada por el órgano reclamado, relativa a la entrega de diversos antecedentes sobre las practicas profesionales efectuadas en la Región Metropolitana. Al efecto, el reclamante manifestó su inconformidad con respecto a la información remitida en cada una de las peticiones de información consignadas en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto al requerimiento consignado en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, la información estadística sobre la cantidad de alumnos admitidos en práctica, el número de aprobados, reprobados, renuncias cursadas, sus respectivas calificaciones, universidades de proveniencia, entre otros antecedentes, desagregados por comuna o Corporación de la Región Metropolitana, el órgano reclamado remitió el listado estadístico de práctica aprobadas, desagregada por Dirección Regional e Instituciones en convenio, de los años 2018, 2019 y 2020. Sobre este punto, expuso que el resto de la información desagregada no es posible de proporcionar, debido a que implica una mayor destinación de horas hombre, que no se puede asignar, debido al contexto actual de retorno gradual a los puestos de trabajo, no siendo factible este tiempo destinarlo para gestionar los documentos requeridos. Asimismo, agregó que la Unidad no se encuentra con dotación completa, motivo por el cual el trabajo es distribuido entre el equipo de trabajo y, que el sistema de registro de información no cuenta con servicio de reportería por lo que la obtención y análisis de datos debe gestionarse de forma manual (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido, en orden a no entregar los antecedentes con el detalle desagregado solicitado, a juicio de este Consejo, dichos fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21° N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, la distracción indebida de sus funcionarios. Sobre lo anterior, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21° N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto el organismo no especificó la medida de tiempo que comprende la satisfacción de la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilación, tratamiento y entrega de la información estadística peticionada. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, más 10 días de prorroga en caso de ser necesarios, prerrogativa no utilizada por el organismo. Asimismo, esta Corporación advierte que, el órgano requerido no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesaria recopilar, procesar y remitir a fin de satisfacer el requerimiento de especie.</p>
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7) Que, en cuanto las circunstancias esgrimidas por el órgano reclamado, en orden a que la información debe gestionarse en forma manual, resulta útil puntualizar que el deber de búsqueda y entrega de la información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. En efecto, la falta de una gestión eficiente de sus sistemas informáticos y herramientas tecnológicas en materia documental no puede configurarse como un obstáculo que impida el debido ejercicio del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia: «Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley» (énfasis agregado).</p>
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8) Que, acto seguido, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el organismo, en orden a que se encuentra en un proceso retorno gradual a los puestos de trabajo y sin su dotación completa, se debe señalar que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuestión establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, que: «A tales efectos y en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento» (énfasis agregado).</p>
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9) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicación de la facultad excepcional que ahí se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido; y, señalar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el órgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en razón de la pandemia y estado de excepción, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no señala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no accederá a lo pedido (énfasis agregado).</p>
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10) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a información pública, debiendo proceder a la búsqueda y entrega de la información solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad (énfasis agregado).</p>
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11) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela datos personales o sensibles, en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Al efecto, se trata de antecedentes que no están asociados a un titular identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen» (énfasis agregado).</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose que los antecedentes consultados son de naturaleza pública, específicamente de información puramente estadística y anonimizada; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información estadística peticionada.</p>
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13) Que, a continuación, en cuanto a la petición de información consignada en el numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, el número de personas que postularon para hacer la practica en materias jurídicas, para los años 2018, 2019 y 2020, desagregada por comuna (o corporaciones de la Región Metropolitana), el órgano reclamado ilustró que los registros de información se administran en función de las prácticas asignadas por período, ello considerando que las asignaciones se realizan en función de las postulaciones recibidas hasta el día 20 de cada mes, a su vez, se generan arrastres de postulaciones por la falta de cupo en las opciones consignadas por los postulantes. En tal sentido, remitió copia del listado de prácticas asignadas, desagregadas por Direcciones Regionales e Instituciones con convenio, de los años 2018, 2019 y 2020 (énfasis agregado).</p>
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14) Que, del análisis de dichos antecedentes, esta Corporación advierte que la información proporcionada no permite satisfacer el requerimiento de acceso en los términos planteados. Al efecto, con ocasión de su presentación, el órgano reclamado entregó el número de personas -desagregada de manera anualizada y por dirección regional o institución en convenio- de las de práctica asignadas, en circunstancias que el requerimiento se circunscribe al número de personas que postularon a las prácticas en materia jurídica, desagregada por comuna o corporaciones de la Región Metropolitana. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que el órgano no esgrimió la inexistencia material de los antecedentes peticionados. Por tal motivo, atendido lo expuesto en el numeral 11° de lo expositivo de este acuerdo, en cuanto a la publicidad de lo peticionado; advirtiéndose que la información remitida no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados; y, no esgrimiéndose la inexistencia material de los antecedentes estadísticos peticionados, se acogerá el presente amparo en esta parte (énfasis agregado).</p>
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15) Que, a su vez, en cuanto al requerimiento consignado en el numeral 1.3) de este acuerdo -el informe de práctica aprobado con máxima calificación- el órgano reclamado hizo presente que no acompañó copia del anexo en el cual se enumeran causas en las cuales el postulante tuvo una intervención destacada, por contener información confidencial. Sobre lo anterior, esta Corporación estima que el actuar del órgano no se aviene a los Principios de Máxima Divulgación y Divisibilidad, consagrados en el artículo 11° de la Ley de Transparencia. En efecto, los órganos de la Administración deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Asimismo, en conformidad al Principio de Divisibilidad, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. En tal contexto, el órgano no aportó suficientes antecedentes que justifiquen denegar íntegramente el documento solicitado, en circunstancias de que éste puede ser objeto de tratamiento y tarjado con respecto a los datos personales y sensibles de contexto contenidos en él. En el mismo orden de ideas, el órgano recurrido no especificó la forma en que la develación de dichos antecedentes podría afectar -de manera presente o probable y con suficiente especificidad- alguno de los bienes jurídicos salvaguardados por el artículo 21° de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, cabe tener presente que, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, circunstancia que no se verifica en la especie. Por tales motivos, y atendiéndose a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se desestimarán las alegaciones en este sentido, ordenándose la entrega de dicho anexo, sin perjuicio de lo que se resolverá, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en el referido documento (énfasis agregado).</p>
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16) Que, en cuanto a las peticiones de información consignadas en los numerales 1.4) y 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo, relativo al informe de práctica presentado por un alumno que haya sido reprobado y los horarios de práctica de los postulantes, el órgano recurrido esgrimió la inexistencia material de dicha información. Al efecto, con ocasión de su respuesta, ilustró que el concepto de reprobación propiamente tal no aplica en el proceso de práctica profesional, pues el hecho de que una práctica sea calificada como deficiente origina la aplicación de una medida disciplinaria. Acto seguido, señaló que no cuenta con un listado de éstos por cuanto se coordinan entre el postulante y su abogado tutor al momento de iniciar la práctica, siendo la regla general que el postulante debe cumplir con dos medias jornadas de permanencia en el centro de atención, más el tiempo de tramitación en tribunales.</p>
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17) Que, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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18) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano requerido que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose explicado la inexistencia material de los antecedentes consultados; y, atendiéndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia material de los informes y horarios requeridos, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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19) Que, en cuanto a la información que se ordenó entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los patrocinados y terceros involucrados y/o den cuenta de circunstancias concernientes a su vida privada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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20) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen (énfasis agregado).</p>
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21) Que, en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Muñoz, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la información consignada en los numerales 1.1), 1.2) y 1.3) de la parte expositiva de este Acuerdo.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los patrocinados involucrados y/o den cuenta de circunstancias concernientes a su vida privada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo con respecto a las peticiones de información consignadas en los numerales 1.4) y 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo, en virtud de la inexistencia esgrimida por el órgano recurrido.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Muñoz; y, al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>