Decisión ROL C7584-20
Reclamante: N. N.  
Reclamado: HOSPITAL EL PINO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital El Pino, ordenándose la entrega de copia de sumario administrativo que se indica. Lo anterior, al tratarse de información pública, en la medida que el documento solicitado se enmarca dentro de un procedimiento administrativo concluido, relativo a un funcionario público, respecto del cual la peticionaria tiene la calidad de denunciante, cuya divulgación permite un adecuado control social de la función pública por parte de la ciudadanía, al conocerse los fundamentos que han permitido a la autoridad dotada de potestad disciplinaria arribar a determinadas conclusiones en el procedimiento consultado. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad y declaraciones de los terceros que figuren en la información cuya entrega se ordena, en resguardo de la información cuya entrega produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del organismo, así como a la vida privada de los terceros involucrados. Aplica criterio contenido en decisiones recaídas en amparos roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, entre otras. Por último, atendida la naturaleza del sumario consultado, y la calidad que a la parte recurrente se le atribuye en el mismo, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7584-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital El Pino</p> <p> Requirente: NN.NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital El Pino, orden&aacute;ndose la entrega de copia de sumario administrativo que se indica.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que el documento solicitado se enmarca dentro de un procedimiento administrativo concluido, relativo a un funcionario p&uacute;blico, respecto del cual la peticionaria tiene la calidad de denunciante, cuya divulgaci&oacute;n permite un adecuado control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de la ciudadan&iacute;a, al conocerse los fundamentos que han permitido a la autoridad dotada de potestad disciplinaria arribar a determinadas conclusiones en el procedimiento consultado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad y declaraciones de los terceros que figuren en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en resguardo de la informaci&oacute;n cuya entrega producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del organismo, as&iacute; como a la vida privada de los terceros involucrados.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones reca&iacute;das en amparos roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, entre otras.&nbsp;</p> <p> Por &uacute;ltimo, atendida la naturaleza del sumario consultado, y la calidad que a la parte recurrente se le atribuye en el mismo, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7584-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2020, la solicitante requiri&oacute; al Hospital El Pino, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En su calidad de denunciante, solicita copia &iacute;ntegra del sumario administrativo en contra de la persona que indica&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio N&deg; 499 de fecha 24 de octubre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 30 de octubre de 2020, el hospital respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado por oposici&oacute;n del tercero interesado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de noviembre de 2020, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la repuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que en virtud al test de proporcionalidad, el beneficio obtenido con el acceso a los antecedes del sumario administrativo y el conocimiento de los motivos y razones que desestimaron la infracci&oacute;n disciplinaria, es considerablemente mayor al beneficio que se obtiene con el resguardo de la vida privada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital el Pino, mediante Oficio N&deg; E20862 de fecha 10 de diciembre de 2020 solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa;(5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento;(6&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (7&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de enero de 2021, se le concedi&oacute; al &oacute;rgano reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al efecto, mediante Ordinario N&deg; 18 de fecha 13 de enero de 2021, el hospital recurrido present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que habi&eacute;ndose notificado al funcionario denunciado, &eacute;ste se opuso, bajo el fundamento que la divulgaci&oacute;n de lo pedido le producir&iacute;a un menoscabo a su dignidad y su vida privada, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, con fecha 29 de enero de 2021, el organismo remiti&oacute; acta de notificaci&oacute;n del tercero, carta de respuesta y correo electr&oacute;nico por el cual remite su oposici&oacute;n.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de febrero de 2021, remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E2792 de fecha 2 de febrero de 2021, para que presentara sus descargos u observaciones al presente amparo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de febrero de 2021, el tercero se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. As&iacute;, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada contiene sus datos personales y sensibles, respecto de los cuales puede haber una mala utilizaci&oacute;n por parte de la requirente. As&iacute;, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Adem&aacute;s, indic&oacute; que la reclamante busca obtener los antecedentes en ejercicio de las libertades de emitir opini&oacute;n e informar, sin ser un medio de comunicaci&oacute;n que haya cumplido con las disposiciones legales para tal, siendo lo solicitado informaci&oacute;n privativa de su titular. Adem&aacute;s, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n al efecto, e indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado ser&iacute;a contraria al principio de finalidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de sumario administrativo consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado, quien se opuso a la entrega de lo pedido esgrimiendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamante, y conforme a los antecedentes remitidos a este Consejo por parte del organismo, el sumario requerido se encuentra finalizado -con decisi&oacute;n de sobreseimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 150 de fecha 29 de enero de 2020-, cuyo objetivo fue investigar eventuales responsabilidades administrativas por acoso sexual -presunto delito de violaci&oacute;n-, en el cual el tercero interesado que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n detent&oacute; la calidad de denunciado, y la solicitante, de denunciante. En este punto, se debe considerar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C47-09, que el car&aacute;cter de secreto del sumario se extiende s&oacute;lo hasta que el procedimeinto que lo origin&oacute; se encuentre afinado.</p> <p> 3) Que, sobre lo pedido, resulta atingente tener presente, lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de organismos p&uacute;blicos. Al efecto, en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2094-15 y C1834-17, entre otras, razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionario, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en la especie, es la solicitante en su calidad de denunciante -tal como dan cuenta los antecedentes remitidos a esta Corporaci&oacute;n por parte del organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos- quien solicit&oacute; la informaci&oacute;n. En este contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos: &quot;Las personas en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) conocer, en cualquier momento, el estado de tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la identidad y las declaraciones de testigos que pudiesen estar contenidas en el sumario solicitado, cabe tener presente que en la decisi&oacute;n de amparo rol C2371-15, en que se solicit&oacute; copia de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el procedimiento administrativo consultado, se advierte que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en la medida que los antecedentes solicitados se enmarcan dentro de un procedimiento sumarial concluido, relativo a un funcionario p&uacute;blico, respecto del cual la peticionaria tiene la calidad de interesado -en su calidad de denunciante- y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de la investigaci&oacute;n sumarial requerida -particularmente conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; en relaci&oacute;n a las declaraciones e identidad de los testigos, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley; respecto de los datos y declaraciones del tercero denunciado quien se opuso a la entrega de lo pedido- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica; en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de potestad disciplinaria en el respectivo procedimiento sumarial, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del antecedente solicitado. (En este mismo sentido, lo resuelto en los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, sobre accesos a expedientes sumariales sobre acoso laboral afinados).</p> <p> 7) Que, se hace presente que la informaci&oacute;n que corresponda a la propia peticionaria deber&aacute; ser entregada previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 8) Que, a su vez, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad y declaraciones de los terceros interesados -en su calidad de testigos o denunciado- que figuren en el documento cuya entrega se ordena, as&iacute; como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros de personas distintas del requirente. Asimismo, el organismo reclamado deber&aacute; tarjar todos los datos sensibles de terceros, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, a juicio de este Consejo, la revelaci&oacute;n de la identidad de la recurrente expone su calidad de denunciante en un procedimiento sumarial por acoso sexual - por presunto delito de violaci&oacute;n-, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, se considera que dicho dato debe ser protegido, manteniendo la reserva de la identidad de &eacute;ste en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de aquella en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la reclamante en contra del Hospital El Pino, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital El Pino, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de sumario administrativo por acoso sexual consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Se hace presente que la informaci&oacute;n que corresponda a la propia peticionaria deber&aacute; ser entregada previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad y declaraciones de los terceros interesados -en su calidad de testigos o denunciado- que figuren en el documento cuya entrega se ordena, as&iacute; como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros de personas distintas del requirente. Asimismo, el organismo reclamado deber&aacute; tarjar todos los datos sensibles de terceros, detallados en la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de este Consejo que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante en el presente amparo, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de esta Corporaci&oacute;n verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a la reclamante, al Sr. Director del Hospital El Pino y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>