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DECISIÓN AMPARO ROL C7584-20</p>
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Entidad pública: Hospital El Pino</p>
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Requirente: NN.NN.</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital El Pino, ordenándose la entrega de copia de sumario administrativo que se indica.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, en la medida que el documento solicitado se enmarca dentro de un procedimiento administrativo concluido, relativo a un funcionario público, respecto del cual la peticionaria tiene la calidad de denunciante, cuya divulgación permite un adecuado control social de la función pública por parte de la ciudadanía, al conocerse los fundamentos que han permitido a la autoridad dotada de potestad disciplinaria arribar a determinadas conclusiones en el procedimiento consultado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad y declaraciones de los terceros que figuren en la información cuya entrega se ordena, en resguardo de la información cuya entrega produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del organismo, así como a la vida privada de los terceros involucrados.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones recaídas en amparos roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, entre otras. </p>
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Por último, atendida la naturaleza del sumario consultado, y la calidad que a la parte recurrente se le atribuye en el mismo, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C7584-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2020, la solicitante requirió al Hospital El Pino, la siguiente información:</p>
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"En su calidad de denunciante, solicita copia íntegra del sumario administrativo en contra de la persona que indica".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio N° 499 de fecha 24 de octubre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referido en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 30 de octubre de 2020, el hospital respondió el requerimiento de información y denegó lo solicitado por oposición del tercero interesado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 19 de noviembre de 2020, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la repuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que en virtud al test de proporcionalidad, el beneficio obtenido con el acceso a los antecedes del sumario administrativo y el conocimiento de los motivos y razones que desestimaron la infracción disciplinaria, es considerablemente mayor al beneficio que se obtiene con el resguardo de la vida privada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital el Pino, mediante Oficio N° E20862 de fecha 10 de diciembre de 2020 solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa;(5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento;(6°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (7°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 7 de enero de 2021, se le concedió al órgano reclamado un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al efecto, mediante Ordinario N° 18 de fecha 13 de enero de 2021, el hospital recurrido presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que habiéndose notificado al funcionario denunciado, éste se opuso, bajo el fundamento que la divulgación de lo pedido le produciría un menoscabo a su dignidad y su vida privada, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, con fecha 29 de enero de 2021, el organismo remitió acta de notificación del tercero, carta de respuesta y correo electrónico por el cual remite su oposición.</p>
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Luego, mediante correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2021, remitió a esta Corporación la información pedida.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E2792 de fecha 2 de febrero de 2021, para que presentara sus descargos u observaciones al presente amparo.</p>
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Mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2021, el tercero se opuso a la entrega de la información pedida. Así, indicó que la información solicitada contiene sus datos personales y sensibles, respecto de los cuales puede haber una mala utilización por parte de la requirente. Así, alegó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada. Además, indicó que la reclamante busca obtener los antecedentes en ejercicio de las libertades de emitir opinión e informar, sin ser un medio de comunicación que haya cumplido con las disposiciones legales para tal, siendo lo solicitado información privativa de su titular. Además, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación al efecto, e indicó que la divulgación de lo solicitado sería contraria al principio de finalidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de sumario administrativo consignado en el numeral 1° de lo expositivo, respecto de lo cual, el órgano reclamado denegó lo solicitado, fundado en la oposición del tercero interesado, quien se opuso a la entrega de lo pedido esgrimiendo la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en adecuación a lo señalado por la reclamante, y conforme a los antecedentes remitidos a este Consejo por parte del organismo, el sumario requerido se encuentra finalizado -con decisión de sobreseimiento mediante Resolución Exenta N° 150 de fecha 29 de enero de 2020-, cuyo objetivo fue investigar eventuales responsabilidades administrativas por acoso sexual -presunto delito de violación-, en el cual el tercero interesado que se opuso a la entrega de la información detentó la calidad de denunciado, y la solicitante, de denunciante. En este punto, se debe considerar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C47-09, que el carácter de secreto del sumario se extiende sólo hasta que el procedimeinto que lo originó se encuentre afinado.</p>
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3) Que, sobre lo pedido, resulta atingente tener presente, lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de organismos públicos. Al efecto, en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2094-15 y C1834-17, entre otras, razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionario, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, en la especie, es la solicitante en su calidad de denunciante -tal como dan cuenta los antecedentes remitidos a esta Corporación por parte del organismo con ocasión de sus descargos- quien solicitó la información. En este contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos: "Las personas en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
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5) Que, por otra parte, en relación a la identidad y las declaraciones de testigos que pudiesen estar contenidas en el sumario solicitado, cabe tener presente que en la decisión de amparo rol C2371-15, en que se solicitó copia de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el procedimiento administrativo consultado, se advierte que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en consecuencia, en la medida que los antecedentes solicitados se enmarcan dentro de un procedimiento sumarial concluido, relativo a un funcionario público, respecto del cual la peticionaria tiene la calidad de interesado -en su calidad de denunciante- y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de la investigación sumarial requerida -particularmente conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia; en relación a las declaraciones e identidad de los testigos, y la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la misma ley; respecto de los datos y declaraciones del tercero denunciado quien se opuso a la entrega de lo pedido- con el control social de la función pública; en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de potestad disciplinaria en el respectivo procedimiento sumarial, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aquél y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega del antecedente solicitado. (En este mismo sentido, lo resuelto en los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, sobre accesos a expedientes sumariales sobre acoso laboral afinados).</p>
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7) Que, se hace presente que la información que corresponda a la propia peticionaria deberá ser entregada previa acreditación de su identidad, por contener datos personales y sensibles de ésta, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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8) Que, a su vez, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad y declaraciones de los terceros interesados -en su calidad de testigos o denunciado- que figuren en el documento cuya entrega se ordena, así como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros de personas distintas del requirente. Asimismo, el organismo reclamado deberá tarjar todos los datos sensibles de terceros, detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por último, a juicio de este Consejo, la revelación de la identidad de la recurrente expone su calidad de denunciante en un procedimiento sumarial por acoso sexual - por presunto delito de violación-, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, se considera que dicho dato debe ser protegido, manteniendo la reserva de la identidad de éste en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de aquella en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la reclamante en contra del Hospital El Pino, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital El Pino, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de sumario administrativo por acoso sexual consignado en el numeral 1° de lo expositivo. Se hace presente que la información que corresponda a la propia peticionaria deberá ser entregada previa acreditación de su identidad, por contener datos personales y sensibles de ésta, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad y declaraciones de los terceros interesados -en su calidad de testigos o denunciado- que figuren en el documento cuya entrega se ordena, así como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros de personas distintas del requirente. Asimismo, el organismo reclamado deberá tarjar todos los datos sensibles de terceros, detallados en la información consultada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Dirección Jurídica de este Consejo que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante en el presente amparo, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de esta Corporación verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a la reclamante, al Sr. Director del Hospital El Pino y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>