Decisión ROL C1256-12
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Reclamante: LUIS PAI GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información sobre su solicitud de copia de registros, oficios, base de datos o cualquier otro documento (independiente del formato en que conste), donde se contenga información referente al nivel educacional y antecedentes de estudios de los miembros de la Cámara de Diputados y el Senado. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que atención del presente requerimiento de información implicaría la búsqueda y revisión de aproximadamente 30.000 actas físicas, de diversa data, la evaluación de la aplicabilidad de alguna causal de secreto o reserva respecto de ellas y la eventual aplicación del principio de divisibilidad respecto de aquellas que contengan datos personales cuya comunicación no se encuentra autorizada en los términos de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales; todo lo cual permite justificar que la atención de la solicitud en comento supone destinar un tiempo excesivo de la jornada de los funcionarios del organismo, alejándolos de sus funciones habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/18/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1256-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Luis Pai Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 393 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1256-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2012, don Luis Pai Guti&eacute;rrez solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n MINEDUC, &ldquo;el acceso y copia de registros, oficios, base de datos o cualquier otro documento (independiente del formato en que conste), donde se contenga informaci&oacute;n referente al nivel educacional y antecedentes de estudios de los miembros de la C&aacute;mara de Diputados y el Senado.&rdquo; En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) Establecimiento donde senadores y diputados cursaron estudios de ense&ntilde;anza b&aacute;sica y media;</p> <p> b) Universidad donde senadores y diputados cursaron estudios de pregrado;</p> <p> c) Carrera profesional de senadores y diputados;</p> <p> d) En caso que aplique, el detalle de la beca que hayan percibido senadores y diputados para estudio de pregrado;</p> <p> e) En caso que aplique, Universidad donde senadores y diputados cursaron estudios de postgrado (Post&iacute;tulo, M&aacute;ster, Mag&iacute;ster, Doctorado, etc.); y,</p> <p> f) En el caso que aplique, el detalle de la beca que hayan percibido senadores y diputados para estudio de postgrado.</p> <p> Para facilitar la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, el solicitante acompa&ntilde;a el listado actualizado de diputados y senadores en ejercicio.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: El 13 de julio de 2012, el MINEDUC requiri&oacute; al peticionario, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, que indicase el RUT de cada uno de los parlamentarios cuya informaci&oacute;n fue requerida, regi&oacute;n, comuna y a&ntilde;o de egreso para llevar a cabo la b&uacute;squeda en las actas, debido a que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, en el caso que los parlamentarios concluyeron su educaci&oacute;n media antes del a&ntilde;o 1995 no es seguro que su licencia de Educaci&oacute;n Media se encuentre en l&iacute;nea. Respecto de los certificados de estudio, inform&oacute; que se encuentran disponibles en l&iacute;nea, desde el a&ntilde;o 2002 en adelante y que, para documentos antiguos la b&uacute;squeda se realiza de forma manual en las bodegas de la Secretar&iacute;a.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 20 de agosto de 2012, el Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El 13 de julio de 2012 solicit&oacute; al requirente que aclarara su petici&oacute;n -en los t&eacute;rminos indicados en el numeral precedente- agregando que &eacute;ste respondi&oacute; el 19 de julio de 2012, se&ntilde;alando que la petici&oacute;n de subsanaci&oacute;n no correspond&iacute;a, no entregando m&aacute;s datos para hacer factible la b&uacute;squeda de lo requerido.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;a p&uacute;blica, pero que, como existen dificultades para encontrar los datos sin los antecedentes que se pidieron al solicitante, no es posible acceder a lo solicitado, invocando el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c, de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Seg&uacute;n explica, la causal se configura por las siguientes razones:</p> <p> i. La b&uacute;squeda de tales antecedentes no se puede realizar s&oacute;lo por nombre. Es necesario el RUN de la persona para acceder a la informaci&oacute;n de la base de datos, trat&aacute;ndose de registros de 2002 en adelante.</p> <p> ii. En caso de no ser encontrado, se deben adicionar datos para la b&uacute;squeda en actas f&iacute;sicas, tales como modalidad, nombre del establecimiento, regi&oacute;n, comuna, curso rendido y a&ntilde;o. Si se contara con esos datos y fueran correctos, se podr&iacute;an revisar directamente.</p> <p> iii. Sin los datos referidos, ser&iacute;a necesario realizar una b&uacute;squeda manual sobre un universo de 30.000 actas aproximadamente, no existiendo recursos humanos que el Ministerio pueda destinar a dicha labor, sin distraerlos de sus funciones habituales, agregando que el tiempo que demorar&iacute;a la b&uacute;squeda, incluso teniendo todos los datos correctos y completos, se ha estimado en 10 minutos por cada alumno.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de agosto de 2012, don Luis Pai Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Los datos pedidos por el MINEDUC en la subsanaci&oacute;n, no solo son de dif&iacute;cil acceso para un ciudadano promedio, sino que es exactamente la informaci&oacute;n que se estaba requiriendo, por lo que resulta casi il&oacute;gico que la carga de la prueba de la solicitud en este caso recaiga en el solicitante. Agrega que a la fecha del requerimiento, entreg&oacute; todos los antecedentes a los cuales una persona podr&iacute;a tener acceso mediante los actuales sistemas inform&aacute;ticos, por lo que requerir ese nivel de detalle es una vulneraci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> b) Finalmente, a&ntilde;ade que pidi&oacute; expresamente al MINEDUC que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se hiciere en atenci&oacute;n al principio de divisibilidad, procediendo a entregar, por tanto, la documentaci&oacute;n que efectivamente posee en los registros del Ministerio, y denegando aquella que considera no puede encontrar.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 3.369 de 11 de septiembre de 2012, solicit&oacute; al reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n en el sentido de fijar un domicilio postal al cual se le env&iacute;en las notificaciones reca&iacute;das en el presente amparo. El 13 de septiembre del presente, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante inform&oacute; un domicilio postal para dichos efectos, teni&eacute;ndose, por tanto, por subsanado el amparo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n mediante el Oficio N&deg; 3.663 de 5 de octubre de 2012, quien mediante el Oficio 1.197 de 6 de noviembre de 2012, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos debe ser analizada teniendo en consideraci&oacute;n la situaci&oacute;n real de las bases de datos que maneja el Ministerio, la cual no permite un m&eacute;todo de b&uacute;squeda suficientemente r&aacute;pido y expedito. Para recabar esa informaci&oacute;n resulta relevante conocer previamente el a&ntilde;o en que los parlamentarios concluyeron su Educaci&oacute;n Media. Se&ntilde;ala que si ello fuera antes de 1995, no existe certeza de que su licencia se encuentre en l&iacute;nea. De hecho, est&aacute;n disponibles en ese formato s&oacute;lo desde 2002 en adelante.</p> <p> b) Agrega que la petici&oacute;n para aclarar el requerimiento no pretendi&oacute; entrabar la entrega de la informaci&oacute;n, sino que simplemente fue necesaria para identificar la informaci&oacute;n requerida y posibilitar la b&uacute;squeda manual de documentos antiguos en las bodegas respectivas.</p> <p> c) Finalmente se&ntilde;ala que existen reales dificultades pr&aacute;cticas para encontrar los datos requeridos si no se cuenta con m&aacute;s antecedentes. A&ntilde;ade que iniciar un estudio como el solicitado &mdash;toda vez que no existe un documento que contenga sistematizada la informaci&oacute;n de los parlamentarios-, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, reiterando las razones ya expuestas en su respuesta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el MINEDUC neg&oacute; lugar a la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia. El Reglamento de la Ley de Transparencia, al precisar los supuestos de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c, dispone en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c, inciso tercero, que &ldquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, la Subsecretar&iacute;a inform&oacute; a este Consejo que su sistema inform&aacute;tico no le permite efectuar una b&uacute;squeda automatizada de la informaci&oacute;n solicitada en base al nombre de la persona y tampoco dispone de otros datos, tales como el RUN, que le permitan efectuarla. Por consiguiente, la atenci&oacute;n del presente requerimiento de informaci&oacute;n implicar&iacute;a la b&uacute;squeda y revisi&oacute;n de aproximadamente 30.000 actas f&iacute;sicas, de diversa data, la evaluaci&oacute;n de la aplicabilidad de alguna causal de secreto o reserva respecto de ellas y la eventual aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad respecto de aquellas que contengan datos personales cuya comunicaci&oacute;n no se encuentra autorizada en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; todo lo cual permite justificar que la atenci&oacute;n de la solicitud en comento supone destinar un tiempo excesivo de la jornada de los funcionarios del organismo, alej&aacute;ndolos de sus funciones habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos por el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que este Consejo revis&oacute; el 30 de noviembre de 2012 el sitio electr&oacute;nico de la Biblioteca del Congreso Nacional, espec&iacute;ficamente el v&iacute;nculo &ldquo;Rese&ntilde;as Parlamentarias&rdquo; (disponible en: http://historiapolitica.bcn.cl/resenas_parlamentarias#r=1,f=2,p=1, 30.11.2012), en donde se expone un detalle acabado de rese&ntilde;as biogr&aacute;ficas de los parlamentarios del pa&iacute;s, tanto de car&aacute;cter hist&oacute;rico como actualizado, ordenadas por per&iacute;odos, apellidos y senadores y diputados en actual ejercicio. El citado sitio electr&oacute;nico contiene, para cada uno de los 38 senadores y 120 diputados en ejercicio, una rese&ntilde;a biogr&aacute;fica que incorpora antecedentes respecto a t&oacute;picos tales como &ldquo;familia y juventud&rdquo;, &ldquo;estudios y vida laboral&rdquo;, &ldquo;trayectoria pol&iacute;tica y p&uacute;blica&rdquo;, y en algunos casos &ldquo;reconocimientos&rdquo; y &ldquo;actividades complementarias&rdquo;. En el apartado denominado &ldquo;estudios y vida laboral&rdquo; -el que est&aacute; incorporado en las rese&ntilde;as de todos los senadores y diputados- se contempla la indicaci&oacute;n de los establecimientos educacionales, tanto a nivel de ense&ntilde;anza b&aacute;sica como media (primarios y secundarios, seg&uacute;n corresponda) en que cursaron estudios escolares, la Universidad o instituci&oacute;n de educaci&oacute;n t&eacute;cnica-superior, para cada caso espec&iacute;fico, carrera profesional, seg&uacute;n el caso particular y los estudios de postgrado de cada parlamentario, seg&uacute;n corresponda.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Luis Pai Guti&eacute;rrez, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Pai Guti&eacute;rrez y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>