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DECISIÓN AMPARO ROL C7587-20</p>
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Entidad pública: Servicio Electoral</p>
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Requirente: Benjamín Villena Roldan</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega de información sobre la votación del Plebiscito Nacional del año 2020, desagregada por cada mesa de sufragio, según detalle que se consigna</p>
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Lo anterior, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7587-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de noviembre de 2020, don Benjamín Villena Roldan solicitó al Servicio Electoral la siguiente información: «información relativa a la votación del último plebiscito sobre reforma constitucional, de fecha 25 de octubre de 2020, específicamente datos por cada mesa de votación en el país de los siguientes indicadores:</p>
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1.1) número de votos emitidos por opciones apruebo, rechazo, nulos y blancos;</p>
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1.2) número de votos emitidos por convención constituyente, convención constituyente mixta, nulos y blancos;</p>
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1.3) número de personas inscritas por cada mesa;</p>
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1.4) número de mesa;</p>
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1.5) local de votación de cada mesa;</p>
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1.6) comuna del local de votación de cada mesa»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 17 de noviembre de 2020, el Servicio Electoral respondió a dicho requerimiento de información, señalando que, de conformidad al artículo 15° de la Ley de Transparencia, la información sobre resultados electorales preliminares -del Plebiscito Nacional del 25 de octubre- se encuentra permanentemente publicada en enlace que consignó. Sobre lo anterior, indicó que se contiene votos para el apruebo, rechazo, nulos, blancos, los votos del tipo de órgano constituyente -convención mixta o constitucional-, votos nulos y votos blancos, por regiones, por comuna, por circunscripción electoral, por locales de votación y por mesas receptoras de sufragios, en formato Excel, en su sitio web.</p>
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Sobre lo anterior, hizo presente que se trata de la publicación de Resultados preliminares, según el artículo 185° de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, refirió que ese es el formato disponible, tienen carácter meramente informativo y no constituyen escrutinio para efecto legal alguno.</p>
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3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2020, don Benjamín Villena Roldan dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Sobre lo anterior, expuso que la información no está disponible por mesas de votación. Asimismo puntualizó que tampoco está disponible el número de inscritos por cada mesa. Al efecto, señaló que la información sólo está disponible por comunas, en un formato útil para consultas específicas, pero inapropiado para realizar un estudio estadístico completo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio N° E20863, de fecha 10 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de fecha 16 de diciembre de 2020, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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4.1) Primeramente, reseñó que actualmente se encuentran publicados los resultados de Colegios Escrutadores que tienen carácter de provisorios conforme al artículo 104° de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sujetos al escrutinio general del Tribunal Calificador de Elecciones, en el link https://pv.servelelecciones.cl, desglosado por distribución geográfica: regiones, circunscripciones senatoriales, distritos, comunas, circunscripciones electorales, locales de votación hasta la desagregación de mesa receptora de sufragios.</p>
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4.2) Por tal motivo, estimó que la respuesta otorgada satisface íntegramente el requerimiento formulado. Acto seguido, señaló que la información peticionada a esta data no obra en poder del organismo en los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10°. Al efecto, ilustró que sólo mantiene disponible la información -de carácter provisoria- detallada y señalada con ocasión de la respuesta, pues no se encuentra confeccionada la información estadística sobre el Plebiscito, la cual será publicada en enlace que se indica.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E53, de fecha de 4 de enero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 8 de enero de 2021, el peticionario manifestó su disconformidad con los descargos evacuados por el órgano reclamado. Al efecto, indicó que, si bien la información solicitada está disponible en el link que consignó, para su uso estadístico se requiere de una base de datos completa.</p>
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Asimismo, esgrimió dificultades al intentar descargar los archivos en específico, puntualizando que el enlace electrónico remitido por el órgano recurrido genera archivos Excel corruptos. En tal sentido, indicó que al momento de abrir los archivos, éstos no contienen la información correcta, pues sólo se leen ceros, salvo las líneas finales. Por lo tanto, señaló que es necesario un proceso de tipeo de las cifras que se observan en el sitio electrónico. A fin de reseñar lo anterior, acompañó copias de capturas de pantalla. Al efecto, indicó que la información disponible sólo permite hacer consultas puntuales.</p>
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En tal contexto expuso que: «El espíritu de la ley de Transparencia presume que la información se hace disponible en un formato utilizable para un usuario que de buena fe desee utilizarla. El SERVEL lamentablemente sólo hace disponible la información en términos meramente formales, o para usuarios con consultas muy puntuales. Por ello, me parece que la respuesta entregada es inadecuada. La información inaccesible no es información en realidad».</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la información proporcionada por el órgano recurrido, toda vez que dicha respuesta sería parcial, referida a la entrega de información sobre la votación del Plebiscito Nacional del año 2020, desagregada por cada mesa de sufragio, según detalle que se consigna en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al efecto, el peticionario manifestó que si bien la información solicitada está disponible en el enlace electrónico acompañado, para su uso estadístico se requiere de una base de datos completa y sólo permite realizar consultas puntuales. Asimismo, esgrimió dificultades al intentar descargar los archivos en específico, puntualizando que el enlace electrónico remitido por el órgano recurrido genera archivos Excel corruptos, no conteniendo la información correcta.</p>
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2) Que, primeramente, sobre la materia, es menester tener en consideración lo preceptuado en el artículo 15° de la Ley de Transparencia: «Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga lo requerido (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar los enlaces electrónicos proporcionados por el órgano reclamado, con ocasión de sus presentaciones. Al efecto, este Consejo constató que la información sobre el Plebiscito Nacional se encuentra debidamente sistematizada y organizada, conforme al detalle peticionado por el reclamante. Al efecto, dicha información se encuentra almacenada en un motor de búsqueda, el cual permite filtrar antecedentes sobre la votación, conforme al total nacional, regiones, circunscripciones senatoriales, distritos, comunas, circunscripciones electorales, locales de votación y mesas receptoras, lo cual, evidentemente, permite circunscribir su búsqueda y facilita el acceso a la información a la ciudadanía. Acto seguido, la aplicación de los filtros de búsqueda mencionados, permite el acceso a los resultados de cada mesa electoral -opción ganadora, votos válidamente emitidos, nulos, blancos, totales, entre otras variables que se consignan. A su vez, dicha información -desagregada por mesa electoral- se encuentra disponible para su consulta en el sitio web, y puede ser descargada por el usuario en formato PDF y Excel, respectivamente. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, la existencia de estos filtros de búsqueda no dificulta el acceso a los antecedentes consultados, sino que, por el contrario, dan cuenta de un sistema organizado en base a criterios prestablecidos para acceder de manera más eficiente y expedita a las bases de información en poder del órgano reclamado, máxime si se considera que el usuario simplemente debe realizar búsquedas acotadas para acceder a la información requerida.</p>
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5) Que, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el peticionario, en orden a que el enlace electrónico remitido por el órgano recurrido genera archivos Excel corruptos, no conteniendo la información correcta, esta Corporación procedió -al azar- a descargar 5 archivos contenidos en dicho formato, verificando que los datos disponibilizados en el sitio electrónico son coincidentes con los generados en la planilla Excel, luego de aplicar la opción "Habilitar Edición". Por tal motivo, se desestimarán las alegaciones formuladas en este punto.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, verificándose que la información peticionada se encuentra disponible de manera completa, expedita y eficiente en la fuente electrónica singularizada por el órgano reclamado en su respuesta; advirtiéndose que el actuar del organismo se aviene con su obligación de informar, en conformidad de lo preceptuado en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Benjamín Villena Roldan, en contra del Servicio Electoral, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Benjamín Villena Roldan; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>