Decisión ROL C7587-20
Reclamante: BENJAMIN VILLENA ROLDAN  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega de información sobre la votación del Plebiscito Nacional del año 2020, desagregada por cada mesa de sufragio, según detalle que se consigna Lo anterior, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7587-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Benjam&iacute;n Villena Roldan</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre la votaci&oacute;n del Plebiscito Nacional del a&ntilde;o 2020, desagregada por cada mesa de sufragio, seg&uacute;n detalle que se consigna</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7587-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de noviembre de 2020, don Benjam&iacute;n Villena Roldan solicit&oacute; al Servicio Electoral la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;informaci&oacute;n relativa a la votaci&oacute;n del &uacute;ltimo plebiscito sobre reforma constitucional, de fecha 25 de octubre de 2020, espec&iacute;ficamente datos por cada mesa de votaci&oacute;n en el pa&iacute;s de los siguientes indicadores:</p> <p> 1.1) n&uacute;mero de votos emitidos por opciones apruebo, rechazo, nulos y blancos;</p> <p> 1.2) n&uacute;mero de votos emitidos por convenci&oacute;n constituyente, convenci&oacute;n constituyente mixta, nulos y blancos;</p> <p> 1.3) n&uacute;mero de personas inscritas por cada mesa;</p> <p> 1.4) n&uacute;mero de mesa;</p> <p> 1.5) local de votaci&oacute;n de cada mesa;</p> <p> 1.6) comuna del local de votaci&oacute;n de cada mesa&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de noviembre de 2020, el Servicio Electoral respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, de conformidad al art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n sobre resultados electorales preliminares -del Plebiscito Nacional del 25 de octubre- se encuentra permanentemente publicada en enlace que consign&oacute;. Sobre lo anterior, indic&oacute; que se contiene votos para el apruebo, rechazo, nulos, blancos, los votos del tipo de &oacute;rgano constituyente -convenci&oacute;n mixta o constitucional-, votos nulos y votos blancos, por regiones, por comuna, por circunscripci&oacute;n electoral, por locales de votaci&oacute;n y por mesas receptoras de sufragios, en formato Excel, en su sitio web.</p> <p> Sobre lo anterior, hizo presente que se trata de la publicaci&oacute;n de Resultados preliminares, seg&uacute;n el art&iacute;culo 185&deg; de la Ley N&deg; 18.700, Org&aacute;nica Constitucional Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, refiri&oacute; que ese es el formato disponible, tienen car&aacute;cter meramente informativo y no constituyen escrutinio para efecto legal alguno.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2020, don Benjam&iacute;n Villena Roldan dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que la informaci&oacute;n no est&aacute; disponible por mesas de votaci&oacute;n. Asimismo puntualiz&oacute; que tampoco est&aacute; disponible el n&uacute;mero de inscritos por cada mesa. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n s&oacute;lo est&aacute; disponible por comunas, en un formato &uacute;til para consultas espec&iacute;ficas, pero inapropiado para realizar un estudio estad&iacute;stico completo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio N&deg; E20863, de fecha 10 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, rese&ntilde;&oacute; que actualmente se encuentran publicados los resultados de Colegios Escrutadores que tienen car&aacute;cter de provisorios conforme al art&iacute;culo 104&deg; de la Ley N&deg; 18.700, Org&aacute;nica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sujetos al escrutinio general del Tribunal Calificador de Elecciones, en el link https://pv.servelelecciones.cl, desglosado por distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica: regiones, circunscripciones senatoriales, distritos, comunas, circunscripciones electorales, locales de votaci&oacute;n hasta la desagregaci&oacute;n de mesa receptora de sufragios.</p> <p> 4.2) Por tal motivo, estim&oacute; que la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento formulado. Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n peticionada a esta data no obra en poder del organismo en los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg;. Al efecto, ilustr&oacute; que s&oacute;lo mantiene disponible la informaci&oacute;n -de car&aacute;cter provisoria- detallada y se&ntilde;alada con ocasi&oacute;n de la respuesta, pues no se encuentra confeccionada la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el Plebiscito, la cual ser&aacute; publicada en enlace que se indica.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E53, de fecha de 4 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 8 de enero de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con los descargos evacuados por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, indic&oacute; que, si bien la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; disponible en el link que consign&oacute;, para su uso estad&iacute;stico se requiere de una base de datos completa.</p> <p> Asimismo, esgrimi&oacute; dificultades al intentar descargar los archivos en espec&iacute;fico, puntualizando que el enlace electr&oacute;nico remitido por el &oacute;rgano recurrido genera archivos Excel corruptos. En tal sentido, indic&oacute; que al momento de abrir los archivos, &eacute;stos no contienen la informaci&oacute;n correcta, pues s&oacute;lo se leen ceros, salvo las l&iacute;neas finales. Por lo tanto, se&ntilde;al&oacute; que es necesario un proceso de tipeo de las cifras que se observan en el sitio electr&oacute;nico. A fin de rese&ntilde;ar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; copias de capturas de pantalla. Al efecto, indic&oacute; que la informaci&oacute;n disponible s&oacute;lo permite hacer consultas puntuales.</p> <p> En tal contexto expuso que: &laquo;El esp&iacute;ritu de la ley de Transparencia presume que la informaci&oacute;n se hace disponible en un formato utilizable para un usuario que de buena fe desee utilizarla. El SERVEL lamentablemente s&oacute;lo hace disponible la informaci&oacute;n en t&eacute;rminos meramente formales, o para usuarios con consultas muy puntuales. Por ello, me parece que la respuesta entregada es inadecuada. La informaci&oacute;n inaccesible no es informaci&oacute;n en realidad&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, toda vez que dicha respuesta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de informaci&oacute;n sobre la votaci&oacute;n del Plebiscito Nacional del a&ntilde;o 2020, desagregada por cada mesa de sufragio, seg&uacute;n detalle que se consigna en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al efecto, el peticionario manifest&oacute; que si bien la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; disponible en el enlace electr&oacute;nico acompa&ntilde;ado, para su uso estad&iacute;stico se requiere de una base de datos completa y s&oacute;lo permite realizar consultas puntuales. Asimismo, esgrimi&oacute; dificultades al intentar descargar los archivos en espec&iacute;fico, puntualizando que el enlace electr&oacute;nico remitido por el &oacute;rgano recurrido genera archivos Excel corruptos, no conteniendo la informaci&oacute;n correcta.</p> <p> 2) Que, primeramente, sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga lo requerido (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar los enlaces electr&oacute;nicos proporcionados por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones. Al efecto, este Consejo constat&oacute; que la informaci&oacute;n sobre el Plebiscito Nacional se encuentra debidamente sistematizada y organizada, conforme al detalle peticionado por el reclamante. Al efecto, dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada en un motor de b&uacute;squeda, el cual permite filtrar antecedentes sobre la votaci&oacute;n, conforme al total nacional, regiones, circunscripciones senatoriales, distritos, comunas, circunscripciones electorales, locales de votaci&oacute;n y mesas receptoras, lo cual, evidentemente, permite circunscribir su b&uacute;squeda y facilita el acceso a la informaci&oacute;n a la ciudadan&iacute;a. Acto seguido, la aplicaci&oacute;n de los filtros de b&uacute;squeda mencionados, permite el acceso a los resultados de cada mesa electoral -opci&oacute;n ganadora, votos v&aacute;lidamente emitidos, nulos, blancos, totales, entre otras variables que se consignan. A su vez, dicha informaci&oacute;n -desagregada por mesa electoral- se encuentra disponible para su consulta en el sitio web, y puede ser descargada por el usuario en formato PDF y Excel, respectivamente. Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la existencia de estos filtros de b&uacute;squeda no dificulta el acceso a los antecedentes consultados, sino que, por el contrario, dan cuenta de un sistema organizado en base a criterios prestablecidos para acceder de manera m&aacute;s eficiente y expedita a las bases de informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano reclamado, m&aacute;xime si se considera que el usuario simplemente debe realizar b&uacute;squedas acotadas para acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el peticionario, en orden a que el enlace electr&oacute;nico remitido por el &oacute;rgano recurrido genera archivos Excel corruptos, no conteniendo la informaci&oacute;n correcta, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; -al azar- a descargar 5 archivos contenidos en dicho formato, verificando que los datos disponibilizados en el sitio electr&oacute;nico son coincidentes con los generados en la planilla Excel, luego de aplicar la opci&oacute;n &quot;Habilitar Edici&oacute;n&quot;. Por tal motivo, se desestimar&aacute;n las alegaciones formuladas en este punto.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, verific&aacute;ndose que la informaci&oacute;n peticionada se encuentra disponible de manera completa, expedita y eficiente en la fuente electr&oacute;nica singularizada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta; advirti&eacute;ndose que el actuar del organismo se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Benjam&iacute;n Villena Roldan, en contra del Servicio Electoral, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Benjam&iacute;n Villena Roldan; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>