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DECISIÓN AMPARO ROL C7551-20 y C7590-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
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Requirente: Rudy Cortes Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2020 y 19.11.20</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Arica, ordenándose la entrega de copia de informes, actas o el medio que esté disponible para dar cuenta de actividades realizadas con soportes gráficos y/o multimedia, listas de asistencia y cualquier otro método de respaldo de la ejecución de los servicios adjudicados y prestados por las compras realizadas, conforme al detalle pedido por el peticionario y consignado en el numeral 6° de la parte expositiva de este Acuerdo.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información identificada por el peticionario, con ocasión de su pronunciamiento, no está contenida en los antecedentes remitidos por el Municipio. Al respecto, esta Corporación advierte que los antecedentes peticionados en este punto se circunscriben dentro de la órbita de lo pedido originalmente, en adecuación del Principio de Máxima Divulgación.</p>
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Asimismo, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7551-20 y C7590-20</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2020, don Rudy Cortes Herrera solicitó a la Municipalidad de Arica -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información:</p>
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1.1) Mediante solicitud de acceso a la información N° MU012T0002461: «los resúmenes de los años trabajado por los funcionarios que indica, el que incluya los montos por los servicios prestados y los contratos»; y</p>
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1.2) Mediante solicitud N° MU012T0002462: «información sobre los gastos llevados a cabo en el programa "Quiero mi Barrio" en su implementación, llevada a cabo en la Oficina de Vivienda de la Municipalidad, en los distintos barrios, desde el año 2016 en adelante»</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficios, de fechas 27 de octubre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 4354, de fecha 20 de noviembre de 2020, el municipio reclamado respondió al requerimiento de información N° MU012T0002461, indicando que lo solicitado no se encuentra publicado en la página de Transparencia Activa debido a que sus contrataciones son fuentes externas. No obstante lo anterior, adjuntó tablas con el resumen de los montos pagados desde el año 2017 y 2018, hasta el año 2020, a las dos funcionarias que fueren consultadas, según lo informado por el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas de la reclamada, mediante correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2020.</p>
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A su vez, mediante presentación, de fecha 17 de noviembre de 2020, el Municipio otorgó respuesta al requerimiento de información N° MU012T0002462, informando, que respecto de los Barrios Jorge Inostroza, Centenario y Puerta Norte se hace devolución de los saldos no ejecutados hasta el 31 de julio de 2019. Sobre lo anterior, reseñó que en los decretos de pago N° 4429, N° 4431 y N° 4430, se refleja la autorización de la Municipalidad a la transferencia de fondos realizada con fecha 4 de septiembre de 2019 por la Oficina de Tesorería, al numero de cuenta que indica. Asimismo, indicó que, a la fecha, el programa de recuperación de barrios, Barrios 2016 Convenio de Implementación, están entregados al Ministerio de Vivienda y Urbanismo en completa conformidad.</p>
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Acto seguido, respecto de los barrios Borde Pampa y Jallalla, señaló que, el movimiento presupuestario corresponde a las cuentas contables que consignó en planilla que adjuntó, desglosada por barrio, recursos humanos, gastos operacionales, gastos de inversión y gastos administrativos, según detalle que indica.</p>
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Por último, adjuntó copia de certificado de rendición de fondos por parte del Ministerio de Hacienda y Urbanismo, respecto a las rendiciones entregadas de completa conformidad de los barrios, de 2018, 2019, a la fecha.</p>
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Adicionalmente, acompañó copia de: i) plantillas que contienen el movimiento presupuestario sin pre-obligaciones, de fecha 6 de octubre de 2020; ii) Ordinario N° 2040, de fecha 12 de agosto de 2019; iii) Ordinario N° 2041, que solicita devolución de fondos que indica, de fecha 12 de agosto de 2019; iv) Ordinario N° 2042, de fecha 12 de agosto de 2019, que solicita devolución de fondos que indica; v) Decreto de pago N° 4429, N° 4430 y N° 4431, de fechas 4 de septiembre de 2019, entres otros antecedentes.</p>
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4) AMPAROS: El 18 y 19 de noviembre de 2020, don Rudy Cortes Herrera dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a los requerimientos formulados. Al respecto, circunscribió su disconformidad con respecto a la información remitida con ocasión de la solicitud de acceso a la información N° MU012T0002462. Sobre lo anterior, expresó que se requirió información sobre los gastos llevados a cabo desde el 2016 en adelante, en programa que indica. Al respecto, puntualizó que los antecedentes remitidos son incompletos, pues sólo informan sobre algunos años, sin detallar la totalidad de los barrios intervenidos, la fecha en que se llevaron a cabo las actividades que se imputaron como gasto, ni las características del servicio.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N° 21139, de fecha 17 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración de lo expresado por la parte reclamante; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 22 de diciembre de 2020, el Municipio evacuó sus descargos y observaciones, adjuntando los libros mayores. Sobre lo anterior, hizo presente que dicho instrumento refleja lo pagado con sus valores, números de decreto de pagos, número de egresos y los números de boletas y facturas de los convenios de barrios financiados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo desde el año 2016 hasta la fecha. Asimismo, puntualizó que dicha información corresponde a los Barrios Puerta Norte, Centenario, Jorge Inostroza, Barrio Borde Pampa, Jallalla y Héroes de la Concepción.</p>
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En cuanto a las fechas de las actividades realizadas, señaló que es una información imposible de llevar a cabo debido al gran número de actividades de ese entonces. Sobre este punto, reseñó que cuenta con una planilla Excel con detalles de las compras de los barrios 2018, indicando el número de facturas, fechas de compras, modalidad, proveedor, valor y todo lo que respecta al proceso de compra por cada barrio.</p>
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Adicionalmente, adjuntó certificado de conformidad y ejecución presupuestaria sin observaciones de los barrios Puerta Norte, Jorge Inostroza y Centenario enviado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E882, de fecha 12 de enero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 17 de enero de 2021, el peticionario manifestó su disconformidad con la información proporcionada por el Municipio con ocasión de sus descargos.</p>
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Sobre la plantilla en formato Excel remitida - información sobre el presupuesto y gasto de los barrios Jallalla, Borde Pampa y Héroes de la Concepción, del periodo comprendido entre 2018 y 2020 - cuestionó que dicho documento no se trate de un acto, resolución, acta, expediente contrato o acuerdo, argumentando que, no cumple los requerimientos ya que no es un documento endosable en responsabilidad alguna a la elaboración de alguna entidad de la municipalidad recurrida.</p>
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En consecuencia, requirió copia de informes, actas o el medio que esté disponible para dar cuenta de actividades realizadas con soportes gráficos y/o multimedia, listas de asistencia y cualquier otro método de respaldo que dé cuenta de la ejecución de los servicios adjudicados y prestados por las compras realizadas que consignó:</p>
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a) «compra fecha glosa barrio puerta norte 15-14.003 11/1 DP-98 MARQUEZ CABELLO 15-14.025 20/4 DP-1080 MARQUEZ 15-14 002 4/1 DP-20 MARQUEZ CABELLO 15-14.058 19/6 DP-2918 MARQUEZ 15-14.061 21/6 DP-2939 M.ARQUEZ;</p>
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b) compra fecha glosa jorge inostrosa 15-14.001 11/1 DP-96 MARQUEZ CABELLO 15-14.024 20/4 DP-1078 MARQUEZ 15-14.005 8/1 DP-11 MARQUEZ CABELLO 15-14.056 19/6 DP-2916 MARQUEZ 15-14.060 21/6 DP-2938 MARQUEZ;</p>
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c) compra fecha glosa barrio centenario 15-14.002 11/1 DP-97 MARQUEZ CABELLO 15-14.023 20/4 DP-1079 MARQUEZ 15-14.090 24/12 DP-6028 MARQUEZ 15-14.057 19/6 DP-2917 MARQUEZ; 15-14.062 21/6 DP-2937 MARQUEZ 15-14.069 30/7 DP-2987 PALZA DOUAT;</p>
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d) compra fecha glosa barrio bordepampa 15-14.098 11/10 DP-3184 MARQUEZ 15-14.105 27/11 DP-5794 MARQUEZ 15-14.046 23/5 DP-2438 MARQUEZ 15-14 010 24/2 DP-972 DELCAMPOSAEZ 15-14.022 25/3 DP-1582 MARQUEZ 15-14.005 24/1 DP-543 MARQUEZ;</p>
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e) compra fecha glosa barrio jallalla 15-14.097 11/10 DP-5183 MARQUEZ 15-14.106 27/11 DP-5801 MARQUEZ 15-14.047 23/5 DP-2439 MARQUEZ 15-14.021 25/3 DP-1585 MARQUEZ 15-14.021 25/3 DP-1585 MARQUEZ;</p>
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f) compra fecha glosa barrio alborada 15-14.221 28/12 DP-5590 MARQUEZ; y</p>
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g) compra fecha glosa barrio cerro la cruz 15-14.220 28/12 DP-5559 MARQUEZ</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C7551-20 y C7590-20 existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo de los presentes amparos, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14° dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el órgano reclamado otorgó respuesta extemporánea a la solicitud de acceso a la información a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracción al artículo 14° de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción (énfasis agregado).</p>
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3) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante, los presentes amparos se fundan en la falta de satisfacción del peticionario con la información remitida con respecto a la solicitud de acceso a la información N° MU012T0002462, referente a la entrega de antecedentes sobre los gastos llevados a cabo en el programa que se indica en su implementación, llevada a cabo en la Oficina de Vivienda de la Municipalidad, en los distintos barrios, desde el año 2016 en adelante, toda vez que ésta sería parcial. Al respecto, el peticionario cuestionó que parte de la información remitida haya sido proporcionada en plantilla en formato Excel -información sobre el presupuesto y gasto de los barrios Jallalla, Borde Pampa y Héroes de la Concepción, del periodo comprendido entre 2018 y 2020-, por cuanto dicho documento no constituye un acto, resolución, acta, expediente contrato o acuerdo, argumentando que, no cumple los requerimientos, pues no es un documento endosable en responsabilidad alguna a la elaboración de alguna entidad de la municipalidad recurrida. A su vez, requirió copia de informes, actas o el medio que esté disponible para dar cuenta de actividades realizadas con soportes gráficos y/o multimedia, listas de asistencia y cualquier otro método de respaldo que dé cuenta de la ejecución de los servicios adjudicados y prestados por las compras realizadas que consignó (énfasis agregado).</p>
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4) Que, primeramente, en cuanto a la alegación esgrimida por la parte activa, en orden al formato en el que se contiene la información peticionada, esto es, en una planilla en formato Excel, esta Corporación estima que dichos cuestionamientos no están referidos a una infracción por parte del Municipio, en los términos previstos en el artículo 24° de la Ley de Transparencia. Al efecto, dichas alegaciones no se circunscriben a una respuesta parcial otorgada por la Municipalidad, sino más bien a una insatisfacción con respecto al contenido y soporte documental en que se vierte la misma, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, por lo que se desestimarán las alegaciones en este punto (énfasis agregado).</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en cuanto a la información identificada por el peticionario, con ocasión de su pronunciamiento, esto es, la copia de informes, actas o el medio que den cuenta de las actividades realizadas y la ejecución de los servicios adjudicados y prestados por las compras realizadas que consignó, esta Corporación constató que dichos antecedentes no están contenidos en la información remitida por el Municipio. Al respecto, esta Corporación advierte que los antecedentes peticionados en este punto se circunscriben dentro de la órbita de lo pedido originalmente, toda vez que el peticionario, con ocasión de su requerimiento, consulta por información sobre los gastos del programa que indica en términos amplios y no restrictivos, y por tanto, por todos los antecedentes que obran en poder del órgano sobre la materia. En tal contexto, cabe tener presente el Principio de Máxima Divulgación, establecido en el artículo 11° letra d) de la Ley de Transparencia: «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes peticionados, resulta atingente tener en consideración que son de naturaleza pública, por tratarse de información relativa a la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En línea con lo anterior, la publicidad de la información consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose la naturaleza pública de la información consultada; constatándose que los antecedentes identificados por el peticionario con ocasión de su pronunciamiento no están contenidos en la información remitida por el Municipio; estimándose que dichos antecedentes se encuentran subsumidos dentro de la solicitud de acceso a la información planteada primitivamente, esta Corporación procederá a acoger los presentes amparos, ordenando la entrega de copia de informes, actas o el medio que esté disponible para dar cuenta de actividades realizadas con soportes gráficos y/o multimedia, listas de asistencia y cualquier otro método de respaldo que dé cuenta de la ejecución de los servicios adjudicados y prestados por las compras realizadas, consignadas en el numeral 6° de la parte expositiva del presente Acuerdo (énfasis agregado).</p>
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8) Que, con respecto de la información que se ordenó entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. ente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Rudy Cortes Herrera, en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de informes, actas o el medio que esté disponible para dar cuenta de actividades realizadas con soportes gráficos y/o multimedia, listas de asistencia y cualquier otro método de respaldo que dé cuenta de la ejecución de los servicios adjudicados y prestados por las compras realizadas, consignadas en el numeral 6° de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. ente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rudy Cortes Herrera; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>