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DECISIÓN AMPARO ROL C7591-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Temuco</p>
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Requirente: Marisol Olave Mora</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Temuco, ordenándose la entrega de los resultados y/o asignación de puntajes consignados en las pautas de evaluación, de manera anonimizada, referidos a aquellos postulantes preseleccionados en el marco del concurso que se indica, para proveer los cargos de directores de Cesfam del Departamento de Salud Municipal de Temuco.</p>
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Lo anterior, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones o puntajes con las de los candidatos seleccionados, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7591-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2020, doña Marisol Olave Mora solicitó a la Municipalidad de Temuco, lo siguiente:</p>
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"Información detallada del concurso publico a cargos de Directores de Cesfam llevado a cabo el año 2020. Solicita la pauta de los ítems evaluados y puntajes obtenidos por cada ítem, de todos los postulantes a cada establecimiento concursado".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 19 de noviembre de 2020, el municipio requerido respondió a dicho requerimiento y remitió al solicitante decreto que aprueba bases de concurso para directores de Cesfam del Departamento de Salud Municipal de Temuco que se indican, las bases de dicho concurso, el decreto de conformación de la comisión, la resolución que autoriza a funcionaria que indica para que asista como ministro de fe, el acta de la Comisión del concurso, las planillas de puntajes en cada área de los postulantes del concurso -comprendiendo puntajes en antecedentes curriculares y evaluaciones de entrevista-, la nómina de postulantes con puntajes totales, el documento de elaboración de ternas, las actas de designación de puntajes y el decreto de selección de candidatos.</p>
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3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2020, doña Marisol Olave Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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La reclamante hizo presente que se solicitó el resultado de pauta de evaluación de todos los postulantes a concurso público de directores de Cesfam de Departamento de Salud Municipal de Temuco y sólo se envió el resultado de los 3 seleccionados que obtuvieron el cargo, en circunstancias que postularon 17 candidatos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco, mediante Oficio N° E21044 de fecha 16 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones efectuadas por el reclamante, en el sentido que no se proporcionó copia de las pautas de evaluación de todos los postulantes; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) aclare si, en su opinión, lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 11 de fecha 5 de enero de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que se entregó la información resguardando la información sobre personas naturales que no quedaron seleccionadas en el cargo postulado, con el objetivo de no afectar los derechos de los terceros. En efecto, indicó que la información sobre todos los postulantes podría afectar la esfera de la vida privada de los mismos, divulgación que no se justifica en pos del control social, sin perjuicio de señalar que la información sobre los ganadores del concurso si fue entregada, en conformidad a la jurisprudencia de este Consejo que citó al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, por cuanto el organismo no remitió el resultado de pauta de evaluación de los postulantes no ganadores a concurso público para proveer los cargos de directores de Cesfam del Departamento de Salud Municipal de Temuco, respecto de lo cual, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos denegó lo solicitado fundado en la posible afectación que a la esfera de la vida privada de los postulantes no seleccionados podría producirse con la divulgación de lo pedido.</p>
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2) Que, sobre el particular, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los resultados sobre la pauta de evaluación de mérito de los candidatos que no resultados seleccionados para los 3 cargos de Directores de Cesfam en el marco del concurso consultado "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse la información contenida en las actas y/o pautas de evaluación requeridas, relativas a la asignación de puntaje o resultados de las evaluaciones de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, -cuyos puntajes en las actas y nóminas remitidas por el organismo fueren tarjados- pero de manera anonimizada -tarjando la identidad de dichos postulantes y los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en los documentos donde consten los resultados de las pautas de evaluación cuya entrega se ordena, en aplicación de los previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia-, siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisión amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones o puntajes con las del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección. Por consiguiente, se acogerá el amparo sólo respecto de la entrega del resultado de las pautas de evaluación de los candidatos que fueren preseleccionados en el marco del concurso para proveer los 3 cargos de directores de Cesfam del Departamento de Salud Municipal de Temuco.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Marisol Olave Mora, en contra de la Municipalidad de Temuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre el resultado y/o asignación de puntaje de las pautas de evaluación de los candidatos que fueren preseleccionados en el marco del concurso para proveer los cargos de directores de Cesfam del Departamento de Salud Municipal de Temuco, tarjando la identidad de dichos postulantes y los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en los documentos donde consten los resultados de las pautas de evaluación cuya entrega se ordena, en aplicación de los previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marisol Olave Mora; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>