Decisión ROL C7592-20
Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN RECLAMO ROL C7592-20 Entidad pública: Municipalidad de Colina. Requirente: NN. NN. Ingreso Consejo: 20.11.2020. En sesión ordinaria N° 1142 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C7592-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 20 de noviembre de 2020, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN. NN. dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en que la información publicada en los ítems: "Entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención", "Actos y documentos publicados en el Diario Oficial", "Mecanismos de participación ciudadana", "Contrataciones", "Transferencias de fondos públicos", "Presupuesto asignado y su ejecución", no está disponible en forma permanente, el acceso no es expedito, y está desactualizada. Agrega: "Las actas de concejo no están cargadas octubre y noviembre 2020 y algunas están ilegibles Ley de lobby de alcalde y concejales no está actualizadas" Señala: "No hay respaldo público de lo hablado, presupuestado, probado o rechazado para observar lo que sucede en la comuna". 2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no existía claridad en la infracción cometida por el organismo. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E20751 - 2020, de 9 de diciembre de 2020, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamación en los siguientes términos: (1°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando en específico qué información no está disponible en forma permanente, el acceso no es expedito, y está desactualizada, respecto de cada uno de los ítems reclamados; y, (2°) de reclamar únicamente por la falta de publicación de las actas del Concejo y la información correspondiente a la Ley de Lobby, señálelo expresamente. Al respecto, se hace presente que lo último no corresponde a una obligación de transparencia activa, por tanto, en dicho caso no se podría dar tramitación a su reclamo por dichos puntos. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible. 3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el reclamo 9 de diciembre de 2020, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar la reclamación en los términos solicitados. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible". 3) Que, en lo que dice relación a la presente reclamación, específicamente en referencia a las Actas del Concejo, el artículo 84, inciso 5°, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad". 4) Que, las actas de los Concejos Municipales no están incluidas en la enumeración de materias del artículo 7° aludido, por lo que en principio este Consejo no tendría competencia para fiscalizar el cumplimiento de la norma precitada de la Ley N° 18.695. Sobre el particular, cabe señalar que la publicación de tales actas no puede subsumirse en dicho literal porque, si bien podrían contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecución pudiese afectar derechos de terceros, será precisamente el acto administrativo de ejecución de tal acuerdo -que, en principio, deberá dictar el Alcalde- el que se subsumirá en este literal. En efecto, el inciso 7° del art. 3° de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece que "Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente". Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a propósito de los reclamos Roles C743-11, C353-13, C468-15, entre otras. 5) Que, en virtud a lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad al presente reclamo, se advirtió que no existía claridad en la infracción cometida por el organismo. En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el reclamo interpuesto por NN. NN. en contra de la Municipalidad de Colina, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.