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DECISIÓN AMPARO ROL C7595-20</p>
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Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
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Requirente: Matthias Alanis Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenándose la entrega de información sobre si se registran casos de mujeres que no han podido acceder a una interrupción voluntaria del embarazo por no haber existido médico disponible para practicar la respectiva intervención y de cuántas derivaciones se han producido por no haber médicos disponibles para practicar dicha intervención, desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.020, hasta la fecha, que obren en poder del órgano reclamado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública y desestimarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Adicionalmente, si bien se alegó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegación se desestimó atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, especialmente de aquellos antecedentes que permita la identificación de pacientes involucrados.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7595-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2020, don Matthias Alanis Carrasco solicitó al Hospital Clínico San Borja Arriarán la siguiente información:</p>
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1.1) «Conocer si acaso se registran casos de mujeres que no han podido acceder a una interrupción voluntaria del embarazo por no haber existido médico disponible para practicar la respectiva intervención, desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.030 hasta la fecha; e</p>
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1.2) Información sobre cuántas han sido las derivaciones que se han producido por no haber médicos disponibles para practicar una interrupción voluntaria del embarazo, desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.020 hasta la fecha».</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 12 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 16 de noviembre de 2020, el Hospital Clínico San Borja Arriarán respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, reseñó que el requerimiento en análisis se refiere a un gran volumen de información, dado que se trata de antecedentes desde el año 2017 a la fecha, lo cual implicaría una indagación, recopilación y preparación con una alta destinación de recursos humanos y materiales, que afectarían el cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Asimismo, refirió que, atendida la emergencia de salud pública que afecta al país, los funcionarios se encuentran dedicados de manera prioritaria al combate de la Pandemia. Al respecto, hizo presente que algunos funcionarios están prestando labores de manera remota, o bien se encuentran eximidos del cumplimiento de funciones, a fin de proteger su salud. Por tales motivos expuso que la dotación actual se encuentra avocada directa o indirectamente al combate de la pandemia y se ha visto considerablemente disminuida, producto de la reorganización del trabajo en el contexto actual.</p>
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Sin perjuicio de lo expuesto, hizo presente que el Establecimiento no cuenta con acceso a la totalidad de la información solicitada, toda vez que sólo puede acceder a los casos actualmente vigentes y no a todos los casos registrados en la plataforma que ha dispuesto el Ministerio de Salud.</p>
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4) AMPARO: El 20 de noviembre de 2020, don Matthias Alanis Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante Oficio N° E20943, de fecha 12 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 31 de diciembre de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Al efecto indicó que atender el requerimiento de especie significa distraer indebidamente a funcionarios del cumplimiento de sus funciones prioritarias.</p>
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A fin de reseñar las dificultades ocasionadas por el Covid-19, acompañó los siguientes documentos: i) Oficio N° 770, de fecha 16 de noviembre de 2020, de la Dirección del Hospital Clínico San Borja; ii) Resolución exenta N° 585, de 2020, del Hospital, que establece la modalidad de cumplimiento de jornada laboral a distancia, entre otras medidas; iii) Resoluciones exentas N° 997, 1217, 1497 y 1732, todas de 2020, del Hospital, que sucesivamente prorrogan la vigencia de la modalidad de cumplimiento de jornada laboral a distancia; iv) Decreto exento N° 11, de 30 de marzo de 2020, que suspendió la garantía de oportunidad de las garantías explícitas en salud; y v) Oficio Ordinario C27 N° 808, de 27 de marzo de 2020, del Subsecretario de Redes Asistenciales, que contiene recomendaciones para el Plan de Contingencia COVID-19.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de información sobre si se registran casos de mujeres que no han podido acceder a una interrupción voluntaria del embarazo por no haber existido médico disponible para practicar la respectiva intervención y de cuántas derivaciones se han producido por no haber médicos disponibles para practicar dicha intervención, desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.020, hasta la fecha. Al respecto, el órgano reclamado se opuso a su entrega, fundado en la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, la distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales (énfasis agregado).</p>
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2) Que, primeramente, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21° N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Al efecto, esta Corporación advierte que el órgano requerido no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesaria recopilar, procesar y remitir, y el formato en que se encuentra los antecedentes consultados -en formato físico y/o digital-. En el mismo orden de ideas, no especificó la medida de tiempo que comprende la satisfacción de la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilación, tratamiento y entrega de la información consultada en el requerimiento en análisis, limitándose sólo a exponer la data de los antecedentes peticionados y las dificultades ocasionadas debido a la emergencia de salud pública que afecta al país. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas.</p>
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6) Que, a continuación, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el órgano recurrido, se debe señalar que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuestión establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, que: «A tales efectos y en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento» (énfasis agregado).</p>
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7) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicación de la facultad excepcional que ahí se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido; y, señalar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el órgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en razón de la pandemia y estado de excepción, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no señala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no accederá a lo pedido por la casual que invoca (énfasis agregado).</p>
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8) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a información pública, debiendo proceder a la búsqueda y entrega de la información solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad (énfasis agregado).</p>
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9) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». Asimismo, esta Corporación advierte que el Establecimiento recurrido no alegó la existencia de datos personales y sensibles de contexto, contenidos en la información peticionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirtiéndose que los antecedentes consultados son de naturaleza pública; resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida; y, no habiéndose esgrimido otras causales de reserva o secreto que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo de acceso a la información, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes consultados, que obren en poder del órgano reclamado, en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, acto seguido, a efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen (énfasis agregado).</p>
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12) Que, en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matthias Alanis Carrasco, en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante i) copia de la información sobre si se registran casos de mujeres que no han podido acceder a una interrupción voluntaria del embarazo por no haber existido médico disponible para practicar la respectiva intervención, desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.030 hasta la fecha; ii) Información sobre cuántas han sido las derivaciones que se han producido por no haber médicos disponibles para practicar una interrupción voluntaria del embarazo, desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.020 hasta la fecha, que obren en poder del órgano reclamado, en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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A efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia (énfasis agregado).</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matthias Alanis Carrasco; y, al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>