Decisión ROL C7598-20
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Reclamante: MATTHIAS ALANIS CARRASCO  
Reclamado: HOSPITAL SANTIAGO ORIENTE DR. LUIS TISNÉ BROUSSE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, ordenándose la entrega de información sobre la cantidad de horas tratadas que corresponden a cada uno de los conjuntos de médicos objetores y no-objetores de conciencia. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por el Hospital requerido, respecto a la información solicitada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7598-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse</p> <p> Requirente: Matthias Alanis Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de horas tratadas que corresponden a cada uno de los conjuntos de m&eacute;dicos objetores y no-objetores de conciencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida por el Hospital requerido, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7598-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 25 y 28 de septiembre de 2020, don Matthias Alanis Carrasco, mediante solicitudes c&oacute;digos AO010T0000761 y AO010T0000764, requiri&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Oriente informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n de la Ley 21.030, con el detalle que se indica. En respuesta, mediante Ordinario N&deg; 1820 de fecha 20 de octubre de 2020, el Servicio de Salud se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitado no es de su competencia, derivando la solicitud al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2020, don Matthias Alanis Carrasco solicit&oacute; al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, la siguiente informaci&oacute;n - que fuere derivada mediante el Ordinario N&deg; 1820 y recepcionada por el organismo mediante c&oacute;digo AO105T0000535-;</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo AO010T0000761: &quot;1.- Solicito conocer cu&aacute;l es la cantidad de funcionarios m&eacute;dicos de especialidad gineco-obstetra que presentan la condici&oacute;n de objetores de conciencia en el marco de la ley N&deg; 21.030, desde la entrada en vigencia de la referida ley hasta la fecha. Solicito desagregar el n&uacute;mero de objetores seg&uacute;n la/las causal/es del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario que fue/fueron invocada/a por el/la respectivo/a objetor/a; 2.- Junto con lo anterior, solicito conocer cu&aacute;l es el n&uacute;mero de m&eacute;dicos de especialidad gineco-obstetra, que no presentan la condici&oacute;n de objetores de conciencia, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 21.030 hasta la fecha; 3.- Finalmente, solicito conocer cu&aacute;ntas horas tratadas corresponden a cada uno de los conjuntos de m&eacute;dicos objetores y no-objetores, respectivamente.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo AO010T0000764: &quot;1.- Solicito conocer si acaso se registran casos de mujeres que no han podido acceder a una interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo por no haber existido m&eacute;dico disponible para practicar la respectiva intervenci&oacute;n, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 21.030 hasta la fecha; 2.- Junto con lo anterior, solicito conocer cu&aacute;ntas han sido las derivaciones que se han producido por no haber m&eacute;dicos disponibles para practicar una interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 21.030 hasta la fecha&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3461 de fecha 17 de noviembre de 2020, el Hospital requerido respondi&oacute; a lo solicitado y adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 03, del coordinador cl&iacute;nico IVE -Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo-, en el cual se inform&oacute; la cantidad de m&eacute;dicos ginecobstetras objetores y no objetores de conciencia; 21 y 29 respectivamente. Asimismo, se adjunt&oacute; Memo N&deg; 124 de la Subdirectora Administrativa del Hospital consultado, se&ntilde;al&aacute;ndose en el mismo que no existe registro de la informaci&oacute;n sobre las horas tratadas por cada uno de los m&eacute;dicos objetores y no objetores.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de noviembre de 2020, don Matthias Alanis Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que, no obstante remitirse informaci&oacute;n sobre la cantidad de m&eacute;dicos objetores y no objetores de conciencia, el &oacute;rgano no entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre la causal invocada por los mismos. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada respecto a la proporci&oacute;n de horas tratadas de los m&eacute;dicos objetores y no objetores, respectivamente, basta con sumar la cantidad de horas por las cuales han sido contratados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, mediante Oficio N&deg; E20897 de fecha 11 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Se&ntilde;ale si la cantidad de m&eacute;dicos de especialidad gineco-obstetra que presentan la condici&oacute;n de objetores de conciencia en el marco de la ley N&deg; 21.030, obra en su poder desglosada seg&uacute;n las causales establecidas en el art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario; (2&deg;) Aclare si la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de horas tratadas que corresponden a cada uno de los conjuntos de m&eacute;dicos objetores y no-objetores obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 286 de fecha 22 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y advirti&oacute; que, mediante Ordinario N&deg; 285 de la misma fecha -que adjunt&oacute; al efecto, remiti&oacute; respuesta complementaria al requirente, por medio del cual adjunt&oacute; planilla excel actualizada a la fecha, con el n&uacute;mero de m&eacute;dicos de especialidad gineco-obstetra objetores y no objetores de conciencia, con incorporaci&oacute;n de la indicaci&oacute;n de las causales. Por otra parte, en relaci&oacute;n a las horas contratadas que corresponden a cada uno de los m&eacute;dicos objetores y no objetores, reiter&oacute; que la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E398 de fecha 8 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de enero de 2020, el requirente manifest&oacute; que, sin perjuicio de haberse entregado por parte del organismo con la informaci&oacute;n desagregada respecto de la causal invocada por los m&eacute;dicos consultados, no entreg&oacute; la informaci&oacute;n respecto a la cantidad de horas contratadas de sus funcionarios objetores y no objetores de conciencia, la cual deber&iacute;a estar en el hospital recurrido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n al pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 6&deg; de lo expositivo, el presente amparo se circunscribir&aacute; a la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de horas tratadas que corresponden a cada uno de los conjuntos de m&eacute;dicos objetores y no-objetores de conciencia, respecto de lo cual, el solicitante manifest&oacute; su disconformidad con la inexistencia esgrimida por la reclamada.</p> <p> 2) Que, el Hospital recurrido ha se&ntilde;alado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos que no cuenta con un registro registro sobre las horas tratadas por cada uno de los m&eacute;dicos objetores y no objetores. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes presentados, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente precis&oacute; con ocasi&oacute;n del que, no cuenta con un registro sobre las horas tratadas por cada uno de los m&eacute;dicos objetores y no objetores, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento detallado de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, vinculada al ejercicio de funciones p&uacute;blicas, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute;n tarjarse, por parte del &oacute;rgano reclamado, antes de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, entre otros, que pudieren estar detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Matthias Alanis Carrasco, en contra del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre la cantidad de horas tratadas que corresponden a cada uno de los conjuntos de m&eacute;dicos objetores y no-objetores de conciencia, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Matthias Alanis Carrasco y al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>