Decisión ROL C7600-20
Reclamante: SAMUEL JOFRÉ FIGUEROA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de información sobre la cantidad de identidades y/o documentación asociada a las cédula de identidad y/o pasaporte, solicitadas por el organismo al Servicio de Registro Civil e Identificación, para la creación de agentes encubiertos; la cantidad de ellas que han sido otorgadas, revocadas y cuántas de ellas se encuentran vigentes; y, los protocolos, actas, dictámenes, y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades. Lo anterior, por estimarse que la develación de los antecedentes peticionados afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad los planes operativos de inteligencia del Ejército de Chile, restando eficacia a las actividades propias que la Ley le encomienda. A su vez, por considerarse que la divulgación de los datos directos e indirectos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, se configura como un riesgo a la capacidad operativa de inteligencia del Ejército, al desnaturalizar la esencia de las técnicas investigativas, afectando, consecuencialmente, la Seguridad de la Nación y el orden público. Asimismo, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5, con relación de lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley N° 19.974, sobre el carácter secreto de los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7600-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Samuel Jofr&eacute; Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada a las c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte, solicitadas por el organismo al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos; la cantidad de ellas que han sido otorgadas, revocadas y cu&aacute;ntas de ellas se encuentran vigentes; y, los protocolos, actas, dict&aacute;menes, y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la develaci&oacute;n de los antecedentes peticionados afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad los planes operativos de inteligencia del Ej&eacute;rcito de Chile, restando eficacia a las actividades propias que la Ley le encomienda. A su vez, por considerarse que la divulgaci&oacute;n de los datos directos e indirectos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, se configura como un riesgo a la capacidad operativa de inteligencia del Ej&eacute;rcito, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas investigativas, afectando, consecuencialmente, la Seguridad de la Naci&oacute;n y el orden p&uacute;blico.</p> <p> Asimismo, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, con relaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la Ley N&deg; 19.974, sobre el car&aacute;cter secreto de los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia.</p> <p> Aplica el criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8426-19; y fallo que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7600-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2020, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Informaci&oacute;n sobre la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada -Run, c&eacute;dula de identidad o pasaporte- que han sido solicitadas por el Ej&eacute;rcito al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n para que cree, de conformidad de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 31&deg; de la Ley de inteligencia, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 y el 16 de octubre de 2020.</p> <p> - Cu&aacute;ntas de ellas han sido otorgadas. Con indicaci&oacute;n del a&ntilde;o de otorgamiento.</p> <p> - Cu&aacute;ntas de ellas fueron revocadas. Con indicaci&oacute;n de la duraci&oacute;n de cada identidad.</p> <p> - Cu&aacute;ntas de ellas se encuentran vigentes.</p> <p> - En caso de existir, se me entregue copia de todos los protocolos, dict&aacute;menes, resoluciones, etc&eacute;tera, que regulen el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 13 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de noviembre de 2020, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega. Sobre lo anterior, expuso que toda la informaci&oacute;n relacionada a la tramitaci&oacute;n de solicitudes al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -regulados en la Ley N&deg; 19.974, sobre el sistema de inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia-, corresponde a antecedentes de car&aacute;cter secreto, de acuerdo a lo preceptuado en el art&iacute;culo 38&deg;, el cual dispone que: &laquo;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&raquo;.</p> <p> En tal contexto, ilustr&oacute; que uno de los organismos del Sistema de Inteligencia del Estado, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 5&deg; de dicho cuerpo legal, es precisamente la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, de la cual se originan los antecedentes peticionados. Al efecto, expuso que la reserva de las materias relacionadas con la funci&oacute;n de inteligencia no obedece a una disposici&oacute;n institucional del Ej&eacute;rcito, sino a una apreciaci&oacute;n y ponderaci&oacute;n que el propio legislador ha hecho, mediante una norma de qu&oacute;rum calificado, en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por lo anterior, concluy&oacute; que no es posible difundir dicha informaci&oacute;n, a menos que sea mediante las excepciones contempladas en el art&iacute;culo 39&deg; de la citada norma, es decir, cuando sea requerida por la C&aacute;mara de Diputados, el Senado, los Tribunales de Justicia, entre otros organismos que consigna.</p> <p> Por lo motivos expuestos, se opuso a su entrega, por concurrir en la especie las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de noviembre de 2020, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, manifest&oacute; que la causal del art&iacute;culo 38&deg; de la Ley N&deg; 19.974 no es absoluta y como exclusi&oacute;n al derecho al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica debe ser interpretada restrictivamente. Al respecto, estim&oacute; que la instituci&oacute;n invoc&oacute; gen&eacute;ricamente dicho art&iacute;culo sin fundar detallada y concretamente por qu&eacute; la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada -de car&aacute;cter meramente estad&iacute;stico- provocar&iacute;a da&ntilde;os superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> Asimismo, puntualiz&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se trata de datos meramente estad&iacute;sticos, generales y en caso alguno pueden revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectaci&oacute;n a las actividades de inteligencia o la seguridad de la naci&oacute;n, que son los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E20830, de fecha 10 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; y, (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada. Se hace presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Sobre lo anterior, argument&oacute; que la develaci&oacute;n de los antecedentes pedidos dar&iacute;an cuenta de actividades de inteligencia, lo cual tiene el car&aacute;cter de secreto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la Ley de Inteligencia. Por tal motivo, se&ntilde;al&oacute; que en la especie se configura las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, cuestion&oacute; que lo peticionado se circunscriba meramente a datos estad&iacute;sticos y generales, toda vez que se solicita el RUN, c&eacute;dula de identidad o pasaporte de los supuestos agentes encubiertos, datos que de proporcionarse revelar&iacute;an la identidad de ese personal militar especializado.</p> <p> En concordancia con lo anterior, expuso que el art&iacute;culo 31&deg; de la Ley de Inteligencia estipula expresamente que para la eficacia del procedimiento, se permite el uso por parte de los Organismos de Inteligencia de todas las acciones o actos necesarios para ocultar la verdadera identidad del agente. En el mismo orden de ideas, expres&oacute; que dicho precepto legal efectivamente posibilita el empleo de agentes encubiertos por parte de las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, exclusivamente para &laquo;el ejercicio de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 23&deg;&raquo;, esto es, las actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico.</p> <p> Acto seguido, expuso que el art&iacute;culo 20&deg; del cuerpo legal previamente singularizado, define la inteligencia militar como aquella funci&oacute;n &laquo;que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional. Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&raquo;</p> <p> Por lo anterior, concluy&oacute; que el empleo de agentes encubierto se circunscribe a actividades de inteligencia, las cuales son secretas, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 38&deg;, 43&deg;, 44&deg; y 47&deg; de la Ley de Inteligencia. Agreg&oacute; que, la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados significar&iacute;a dar a conocer que la Instituci&oacute;n oper&oacute; o se encuentra actuando -tanto nacional, como internacionalmente- en el combate contra el terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico, antecedentes que en manos de estos grupos delictivos pondr&iacute;an en riesgo el &eacute;xito de ese tipo de actividades, y dejar&iacute;a vulnerable la seguridad e integridad de los propios agentes encubiertos. Sobre este punto, expuso que el inter&eacute;s y la seguridad de la Naci&oacute;n, no admiten permitirse debilitar el resguardo y la protecci&oacute;n que el legislador ha conferido a este tipo de actividades de inteligencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que la Instituci&oacute;n ha omitido, se&ntilde;alar si durante el periodo consultado ha realizado o no las actividades de inteligencia consultadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada a c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte, solicitadas por el organismo al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos; la cantidad de ellas que han sido otorgadas, revocadas y cu&aacute;ntas de ellas se encuentran vigentes; y, los protocolos, actas, dict&aacute;menes, y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano recurrido se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n peticionada, por concurrir en la especie las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia -en adelante, indistintamente Ley de Inteligencia o Ley N&deg; 19.974-.</p> <p> 3) Que, primeramente, sobre la materia, cabe tener presente que el art&iacute;culo 31&deg;, de la Ley N&deg; 19.974, se&ntilde;ala que &laquo;Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorizaci&oacute;n judicial, podr&aacute;n disponer que uno de sus funcionarios, en el &aacute;mbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener informaci&oacute;n y recabar antecedentes que servir&aacute;n de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podr&aacute; introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisi&oacute;n, porte y uso de la documentaci&oacute;n destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente&raquo;. Al respecto, el inciso segundo del art&iacute;culo 23&deg;, dispone &laquo;Dichos procedimientos estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a continuaci&oacute;n, resulta del caso tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la Ley N&deg; 19.974, el cual establece que &laquo;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&raquo;. Agrega su inciso 2&deg;, que &laquo;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&raquo;, finalizando que &laquo;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en cuanto a la causal de reserva esgrimida por el Ejercito de Chile, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia permite denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &laquo;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;. Sobre este punto, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 5 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &laquo;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&raquo;.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, respecto de la informaci&oacute;n peticionada, el &oacute;rgano recurrido -junto con fundamentar la causal de reserva esgrimida- ha ilustrado que el resguardo de la informaci&oacute;n sobre el uso o no de agentes encubiertos obedece a que dichos antecedentes se circunscriben a actividades de inteligencia, cuya develaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta de planes operativos de inteligencia, afectando, consecuencialmente, las funciones de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito. Sobre este punto, esgrimi&oacute; que la entrega de los antecedentes consultados significar&iacute;a dar a conocer que la Instituci&oacute;n oper&oacute; o se encuentra actuando -tanto nacional, como internacionalmente- en el combate contra el terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico, antecedentes que en manos de estos grupos delictivos pondr&iacute;an en riesgo el &eacute;xito de ese tipo de actividades, y dejar&iacute;a vulnerable la seguridad e integridad de los propios agentes encubiertos. Al respecto, hizo presente que, el ejercicio de la funci&oacute;n de inteligencia y contrainteligencia comprende las tareas necesarias para &laquo;detectar, neutralizar, contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&raquo;, fin que permite el uso de agentes encubiertos.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n estima que la develaci&oacute;n de los antecedentes peticionados afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad las labores de inteligencia efectuadas por la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, afectando sus planes operativos y desnaturalizando sus actividades de inteligencia. En tal contexto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resulta aplicable en la especie lo razonado en la decisi&oacute;n C8426-19 conociendo de una solicitud similar, sobre la dotaci&oacute;n civil de Carabineros, en la cual se&ntilde;al&oacute; que &laquo;(...) se debe tener en especial consideraci&oacute;n, que nuestro ordenamiento contempla variadas normas que autorizan a las fuerzas policiales al uso de las denominadas &quot;t&eacute;cnicas especiales de investigaci&oacute;n&quot;, ejecutadas mediante agentes reveladores o agentes encubiertos, cuya funci&oacute;n consiste precisamente en &quot;infiltrarse en una organizaci&oacute;n criminal participando del entramado organizativo bajo identidad supuesta, para detectar la comisi&oacute;n de delitos e informar sobre sus actividades con el fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detenci&oacute;n de sus autores&quot; . En consecuencia, la develaci&oacute;n de datos directos e indirectos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, afectar&iacute;a en t&eacute;rminos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de inteligencia del Ej&eacute;rcito, limitando y restando eficacia a la actividad de inteligencia, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas investigativas, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad nacional y el orden p&uacute;blico. A su vez, por el tipo de investigaciones complejas que llevan a cabo los funcionarios encubiertos, la develaci&oacute;n de su identidad u otros datos de identificaci&oacute;n indirecta importa, adicionalmente, un riesgo para la seguridad de cada uno de los funcionarios involucrados (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado y sin perjuicio de que la informaci&oacute;n reclamada tiene -en parte- car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n con la que requiere -c&eacute;dula de identidad, Run y pasaporte-, a juicio de este Consejo forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg; 19.974, resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo s&oacute;lo pronunciamiento obligar&iacute;a necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre &quot;agentes encubiertos&quot; con finalidades de inteligencia, lo que implicar&iacute;a, consecuencialmente, la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada directamente con estas actividades, lo cual suscitar&iacute;a un riesgo a la seguridad de la Naci&oacute;n. Por tales motivos, en m&eacute;rito de lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n estima que la informaci&oacute;n reclamada es susceptible de ser reservada, en adecuaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg; 19.974; como asimismo por el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 de la Ley de Transparencia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que el razonamiento efectuado se aviene con lo razonado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que, &laquo;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en cuanto a la parte del requerimiento referida a la copia de los protocolos, actas, dict&aacute;menes y resoluciones, donde se regule el uso de las identidades de los agentes encubiertos del Ej&eacute;rcito de Chile; esta Corporaci&oacute;n estima aplicable, lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8426-19, ya previamente citada, en la que se requiri&oacute; documentaci&oacute;n similar, referida a los protocolos de acci&oacute;n de funcionarios de Carabineros de Chile destinados a comisiones civiles, en el cual se&ntilde;al&oacute; que &laquo;(...) la publicidad de esta parte de lo requerido, podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada (...). Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estrat&eacute;gico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasar&iacute;a a ser previsible, torn&aacute;ndose ineficaz. / Que, en consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo revelar la informaci&oacute;n solicitada envuelve un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica. En conformidad a lo indicado, se estima que por la v&iacute;a de obtenerse informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de planificaci&oacute;n para el resguardo del orden p&uacute;blico, se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o de transgredir, en el futuro, la eficiencia policial durante hechos de similar naturaleza; poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n (...)&quot; . En consecuencia, y atendido lo razonado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; del presente Acuerdo, se estima que en la especie se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; estim&aacute;ndose que la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados envuelve un riesgo cierto o probable, y con suficiente especificidad de afectar seguridad nacional y el orden p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 de la Ley de Transparencia; y, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la Ley N&deg; 19.974, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Jofr&eacute; Figueroa, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Jofr&eacute; Figueroa; y, al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>