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DECISIÓN AMPARO ROL C7600-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Samuel Jofré Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de información sobre la cantidad de identidades y/o documentación asociada a las cédula de identidad y/o pasaporte, solicitadas por el organismo al Servicio de Registro Civil e Identificación, para la creación de agentes encubiertos; la cantidad de ellas que han sido otorgadas, revocadas y cuántas de ellas se encuentran vigentes; y, los protocolos, actas, dictámenes, y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades.</p>
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Lo anterior, por estimarse que la develación de los antecedentes peticionados afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad los planes operativos de inteligencia del Ejército de Chile, restando eficacia a las actividades propias que la Ley le encomienda. A su vez, por considerarse que la divulgación de los datos directos e indirectos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, se configura como un riesgo a la capacidad operativa de inteligencia del Ejército, al desnaturalizar la esencia de las técnicas investigativas, afectando, consecuencialmente, la Seguridad de la Nación y el orden público.</p>
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Asimismo, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5, con relación de lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley N° 19.974, sobre el carácter secreto de los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia.</p>
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Aplica el criterio contenido en la decisión de amparo Rol C8426-19; y fallo que acogió recurso de queja Rol N° 29.507-2019, de la Excelentísima Corte Suprema, declarando como reservada información estadística que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7600-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2020, don Samuel Jofré Figueroa solicitó al Ejército de Chile la siguiente información: «Información sobre la cantidad de identidades y/o documentación asociada -Run, cédula de identidad o pasaporte- que han sido solicitadas por el Ejército al Servicio de Registro Civil e Identificación para que cree, de conformidad de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31° de la Ley de inteligencia, en el periodo comprendido entre los años 2015 y el 16 de octubre de 2020.</p>
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- Cuántas de ellas han sido otorgadas. Con indicación del año de otorgamiento.</p>
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- Cuántas de ellas fueron revocadas. Con indicación de la duración de cada identidad.</p>
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- Cuántas de ellas se encuentran vigentes.</p>
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- En caso de existir, se me entregue copia de todos los protocolos, dictámenes, resoluciones, etcétera, que regulen el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios».</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 13 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 20 de noviembre de 2020, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega. Sobre lo anterior, expuso que toda la información relacionada a la tramitación de solicitudes al Servicio de Registro Civil e Identificación -regulados en la Ley N° 19.974, sobre el sistema de inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia-, corresponde a antecedentes de carácter secreto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38°, el cual dispone que: «Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas».</p>
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En tal contexto, ilustró que uno de los organismos del Sistema de Inteligencia del Estado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5° de dicho cuerpo legal, es precisamente la Dirección de Inteligencia del Ejército, de la cual se originan los antecedentes peticionados. Al efecto, expuso que la reserva de las materias relacionadas con la función de inteligencia no obedece a una disposición institucional del Ejército, sino a una apreciación y ponderación que el propio legislador ha hecho, mediante una norma de quórum calificado, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.</p>
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Por lo anterior, concluyó que no es posible difundir dicha información, a menos que sea mediante las excepciones contempladas en el artículo 39° de la citada norma, es decir, cuando sea requerida por la Cámara de Diputados, el Senado, los Tribunales de Justicia, entre otros organismos que consigna.</p>
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Por lo motivos expuestos, se opuso a su entrega, por concurrir en la especie las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 20 de noviembre de 2020, don Samuel Jofré Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, manifestó que la causal del artículo 38° de la Ley N° 19.974 no es absoluta y como exclusión al derecho al acceso a la información pública debe ser interpretada restrictivamente. Al respecto, estimó que la institución invocó genéricamente dicho artículo sin fundar detallada y concretamente por qué la publicidad de la información solicitada -de carácter meramente estadístico- provocaría daños superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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Asimismo, puntualizó que la información solicitada se trata de datos meramente estadísticos, generales y en caso alguno pueden revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectación a las actividades de inteligencia o la seguridad de la nación, que son los bienes jurídicos protegidos por la Ley N° 19.974.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E20830, de fecha 10 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; y, (3°) remita copia íntegra de la información solicitada. Se hace presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 26 de enero de 2021, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Sobre lo anterior, argumentó que la develación de los antecedentes pedidos darían cuenta de actividades de inteligencia, lo cual tiene el carácter de secreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley de Inteligencia. Por tal motivo, señaló que en la especie se configura las causales de reserva previstas en el artículo 21° N° 3 y 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, cuestionó que lo peticionado se circunscriba meramente a datos estadísticos y generales, toda vez que se solicita el RUN, cédula de identidad o pasaporte de los supuestos agentes encubiertos, datos que de proporcionarse revelarían la identidad de ese personal militar especializado.</p>
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En concordancia con lo anterior, expuso que el artículo 31° de la Ley de Inteligencia estipula expresamente que para la eficacia del procedimiento, se permite el uso por parte de los Organismos de Inteligencia de todas las acciones o actos necesarios para ocultar la verdadera identidad del agente. En el mismo orden de ideas, expresó que dicho precepto legal efectivamente posibilita el empleo de agentes encubiertos por parte de las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, exclusivamente para «el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso 2° del artículo 23°», esto es, las actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.</p>
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Acto seguido, expuso que el artículo 20° del cuerpo legal previamente singularizado, define la inteligencia militar como aquella función «que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional. Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional»</p>
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Por lo anterior, concluyó que el empleo de agentes encubierto se circunscribe a actividades de inteligencia, las cuales son secretas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 38°, 43°, 44° y 47° de la Ley de Inteligencia. Agregó que, la develación de los antecedentes consultados significaría dar a conocer que la Institución operó o se encuentra actuando -tanto nacional, como internacionalmente- en el combate contra el terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico, antecedentes que en manos de estos grupos delictivos pondrían en riesgo el éxito de ese tipo de actividades, y dejaría vulnerable la seguridad e integridad de los propios agentes encubiertos. Sobre este punto, expuso que el interés y la seguridad de la Nación, no admiten permitirse debilitar el resguardo y la protección que el legislador ha conferido a este tipo de actividades de inteligencia.</p>
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Por último, hizo presente que la Institución ha omitido, señalar si durante el periodo consultado ha realizado o no las actividades de inteligencia consultadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de información sobre la cantidad de identidades y/o documentación asociada a cédula de identidad y/o pasaporte, solicitadas por el organismo al Servicio de Registro Civil e Identificación, para la creación de agentes encubiertos; la cantidad de ellas que han sido otorgadas, revocadas y cuántas de ellas se encuentran vigentes; y, los protocolos, actas, dictámenes, y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades.</p>
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2) Que, al respecto, el órgano recurrido se opuso a la entrega de la información peticionada, por concurrir en la especie las causales de reserva previstas en el artículo 21° N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en concordancia de lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia -en adelante, indistintamente Ley de Inteligencia o Ley N° 19.974-.</p>
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3) Que, primeramente, sobre la materia, cabe tener presente que el artículo 31°, de la Ley N° 19.974, señala que «Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente». Al respecto, el inciso segundo del artículo 23°, dispone «Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a continuación, resulta del caso tener en consideración lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley N° 19.974, el cual establece que «se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas». Agrega su inciso 2°, que «Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique», finalizando que «Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en cuanto a la causal de reserva esgrimida por el Ejercito de Chile, cabe tener presente que el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia permite denegar total o parcialmente el acceso a la información: «Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política». Sobre este punto, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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6) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 5 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: «Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)».</p>
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7) Que, sobre el particular, respecto de la información peticionada, el órgano recurrido -junto con fundamentar la causal de reserva esgrimida- ha ilustrado que el resguardo de la información sobre el uso o no de agentes encubiertos obedece a que dichos antecedentes se circunscriben a actividades de inteligencia, cuya develación daría cuenta de planes operativos de inteligencia, afectando, consecuencialmente, las funciones de la Dirección de Inteligencia del Ejército. Sobre este punto, esgrimió que la entrega de los antecedentes consultados significaría dar a conocer que la Institución operó o se encuentra actuando -tanto nacional, como internacionalmente- en el combate contra el terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico, antecedentes que en manos de estos grupos delictivos pondrían en riesgo el éxito de ese tipo de actividades, y dejaría vulnerable la seguridad e integridad de los propios agentes encubiertos. Al respecto, hizo presente que, el ejercicio de la función de inteligencia y contrainteligencia comprende las tareas necesarias para «detectar, neutralizar, contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional», fin que permite el uso de agentes encubiertos.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Corporación estima que la develación de los antecedentes peticionados afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad las labores de inteligencia efectuadas por la Dirección de Inteligencia del Ejército, afectando sus planes operativos y desnaturalizando sus actividades de inteligencia. En tal contexto, a juicio de esta Corporación, resulta aplicable en la especie lo razonado en la decisión C8426-19 conociendo de una solicitud similar, sobre la dotación civil de Carabineros, en la cual señaló que «(...) se debe tener en especial consideración, que nuestro ordenamiento contempla variadas normas que autorizan a las fuerzas policiales al uso de las denominadas "técnicas especiales de investigación", ejecutadas mediante agentes reveladores o agentes encubiertos, cuya función consiste precisamente en "infiltrarse en una organización criminal participando del entramado organizativo bajo identidad supuesta, para detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades con el fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus autores" . En consecuencia, la develación de datos directos e indirectos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, afectaría en términos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de inteligencia del Ejército, limitando y restando eficacia a la actividad de inteligencia, al desnaturalizar la esencia de las técnicas investigativas, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad nacional y el orden público. A su vez, por el tipo de investigaciones complejas que llevan a cabo los funcionarios encubiertos, la develación de su identidad u otros datos de identificación indirecta importa, adicionalmente, un riesgo para la seguridad de cada uno de los funcionarios involucrados (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en concordancia con lo precedentemente señalado y sin perjuicio de que la información reclamada tiene -en parte- carácter estadístico, atendida la materia específicamente consultada y la desagregación con la que requiere -cédula de identidad, Run y pasaporte-, a juicio de este Consejo forma parte de aquellas materias que el artículo 38° de la ley N° 19.974, resguarda en forma específica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo sólo pronunciamiento obligaría necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre "agentes encubiertos" con finalidades de inteligencia, lo que implicaría, consecuencialmente, la posibilidad cierta de exponer información relacionada directamente con estas actividades, lo cual suscitaría un riesgo a la seguridad de la Nación. Por tales motivos, en mérito de lo expuesto, esta Corporación estima que la información reclamada es susceptible de ser reservada, en adecuación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38° de la ley N° 19.974; como asimismo por el artículo 21° N° 3 de la Ley de Transparencia (énfasis agregado).</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación advierte que el razonamiento efectuado se aviene con lo razonado por la Excelentísima Corte Suprema, en fallo rol N° 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogió recurso de queja, declarando como reservada información estadística que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11° del referido fallo, señala que, «esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolección y análisis de información que busca producir conocimiento útil para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelación supondría, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitiría hacer públicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podrían ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podría permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia» (énfasis agregado).</p>
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11) Que, en cuanto a la parte del requerimiento referida a la copia de los protocolos, actas, dictámenes y resoluciones, donde se regule el uso de las identidades de los agentes encubiertos del Ejército de Chile; esta Corporación estima aplicable, lo razonado en la decisión de amparo Rol C8426-19, ya previamente citada, en la que se requirió documentación similar, referida a los protocolos de acción de funcionarios de Carabineros de Chile destinados a comisiones civiles, en el cual señaló que «(...) la publicidad de esta parte de lo requerido, podría impedir que dicha repartición desarrollara y aplicara las técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misión que le ha sido encomendada (...). Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estratégico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasaría a ser previsible, tornándose ineficaz. / Que, en consecuencia, en opinión de este Consejo revelar la información solicitada envuelve un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad pública. En conformidad a lo indicado, se estima que por la vía de obtenerse información estratégica de planificación para el resguardo del orden público, se podría determinar la forma de vulnerar o de transgredir, en el futuro, la eficiencia policial durante hechos de similar naturaleza; poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadanía y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protección (...)" . En consecuencia, y atendido lo razonado en los considerandos 8° y 9° del presente Acuerdo, se estima que en la especie se configuran las causales de reserva del artículo 21° N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última, en relación con lo dispuesto en el artículo 38° de la ley N° 19.974.</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; estimándose que la develación de los antecedentes consultados envuelve un riesgo cierto o probable, y con suficiente especificidad de afectar seguridad nacional y el orden público, en los términos dispuestos en el artículo 21° N° 3 de la Ley de Transparencia; y, configurándose en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5, con relación a lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley N° 19.974, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Jofré Figueroa, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Jofré Figueroa; y, al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>