Decisión ROL C7601-20
Reclamante: LEONOR FIGUEROA MILOSTNIK  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de antecedentes relativos a los gastos incurridos en la adquisición de elementos antidisturbios, en el período que señala, junto con las respectivas fuentes de financiamiento. Lo anterior, por tratarse de información pública conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.424, que obra en poder del órgano, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones de reserva del órgano, por no acreditarse fehacientemente su concurrencia. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información relativa a la cantidad de armamento y municiones, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa del Ejército de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación, y por tratarse de antecedentes referidos a la cantidad de equipamiento bélico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7601-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Leonor Figueroa Milostnik.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de antecedentes relativos a los gastos incurridos en la adquisici&oacute;n de elementos antidisturbios, en el per&iacute;odo que se&ntilde;ala, junto con las respectivas fuentes de financiamiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a lo dispuesto en la ley N&deg; 20.424, que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones de reserva del &oacute;rgano, por no acreditarse fehacientemente su concurrencia.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de armamento y municiones, por acreditarse que con la entrega de esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa del Ej&eacute;rcito de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, y por tratarse de antecedentes referidos a la cantidad de equipamiento b&eacute;lico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7601-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2020, do&ntilde;a Leonor Figueroa Milostnik solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente: &quot;(...) solicito los gastos incurridos en la adquisici&oacute;n de elementos antidisturbios entre el 18 de octubre del 2019 a la fecha, junto con las fuentes de financiamiento y la cantidad adquirida&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2020, mediante oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/10893, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida &quot;corresponde a pertrechos militares, el cual est&aacute; en uso en la instituci&oacute;n, informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada y secreta, siendo sus materias, nivel operacional, especificaciones t&eacute;cnicas, cantidades, consideradas y catalogadas como sensibles, ya que est&aacute;n contenidas en los planes de empleo de operaciones y empleo de la fuerza, cuya publicidad vulnerar&iacute;a la seguridad militar y estrat&eacute;gica del pa&iacute;s, afectando a la seguridad de la Naci&oacute;n y particularmente la defensa nacional&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 34, letras a), b) y c) de la ley N&deg; 20.424, citando diversa jurisprudencia sobre la materia.</p> <p> Finalmente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, indic&oacute; que se efectuaron 4 adquisiciones de elementos considerados p&uacute;blicos, como escudos, cascos, bastones y gas pimienta, cuya informaci&oacute;n se encuentra disponible en el Portal de Mercado P&uacute;blico, se&ntilde;alando los c&oacute;digos de las licitaciones y la forma de acceder a ella, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Leonor Figueroa Milostnik dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E20831, de 10 de diciembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; y, (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/962/CPLT, de 26 de enero de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta sobre la adquisici&oacute;n de escudos, cascos, bastones y gas pimienta, agreg&oacute; que &quot;respecto al armamento adquirido y la munici&oacute;n de los mismos, se deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n toda vez que &eacute;sta se encuentra amparada de su publicidad por mandato del art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar&quot;, citando diversa jurisprudencia judicial, agregando que &quot;su revelaci&oacute;n claramente conlleva un debilitamiento del rol esencial que les ha sido asignado por la Carta Fundamental a las Fuerzas Armadas en su art&iacute;culo 101, por cuanto su conocimiento y difusi&oacute;n implica publicar las capacidades y limitaciones propias de los sistemas de armas con que opera la fuerza terrestre en el cumplimiento, en este caso, del rol que se le asignara en el estado de excepci&oacute;n constitucional de emergencia que imperaba en el pa&iacute;s y en el actual estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe&quot;.</p> <p> Acto seguido, hace menci&oacute;n a lo dispuesto en las letras a), b) y c), del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424 que contiene el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, en los art&iacute;culos 246 del C&oacute;digo Penal y 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar, respecto del delito de violaci&oacute;n de secreto, y las circunstancias relativas al uso de armamento de guerra y sus municiones por parte del crimen organizado, grupos violentistas y narcotraficantes, indicando que &quot;Lo anterior, es prueba irrefutable que dichas asociaciones il&iacute;citas agotan todos los esfuerzos a su alcance para proveerse de ambos pertrechos, si&eacute;ndoles de especial inter&eacute;s contar con la informaci&oacute;n respecto a quienes las usan, a la ubicaci&oacute;n del tipo de munici&oacute;n y calibre que deben necesariamente abastecerse, no solo para garantizar las posibilidades de &eacute;xito de sus acciones criminales, sino que tambi&eacute;n para enfrentar con mejores posibilidades al armamento y potencialidad (munici&oacute;n) con que est&aacute;n dotadas las fuerzas que est&aacute;n a cargo de preservar el orden p&uacute;blico&quot;, haciendo alusi&oacute;n a los decretos supremos que declararon el estado de excepci&oacute;n constitucional con relaci&oacute;n a las graves alteraciones al orden p&uacute;blico con el objeto de asegurar la tranquilidad de sus habitantes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa a los gastos incurridos en la adquisici&oacute;n de elementos antidisturbios entre el 18 de octubre del 2019 a la fecha, junto con las fuentes de financiamiento y la cantidad adquirida. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; la forma de acceder a la informaci&oacute;n relativa a la adquisici&oacute;n de escudos, cascos, bastones y gas pimienta, denegando la entrega de los antecedentes referidos a la adquisici&oacute;n de armamentos y municiones, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 34, letras a), b) y c) de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por la solicitante en su amparo, en el cual reclama respecto de la parte denegada por la instituci&oacute;n, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Leonor Figueroa Milostnik, en lo que dice relaci&oacute;n con la adquisici&oacute;n de armamento y munici&oacute;n, relativa a la cantidad adquirida, los gastos incurridos y las fuentes de financiamiento, en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> 3) Que, por una parte, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, con relaci&oacute;n a la cantidad de armamento y municiones adquiridas por la instituci&oacute;n militar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 34, letras a), b) y c) de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que, el criterio interpretativo, en la forma que debe ser aplicada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 invocada por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, respecto de la informaci&oacute;n reclamada, la Instituci&oacute;n junto con fundamentar la causal de reserva alegada, ha se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis, que su revelaci&oacute;n conlleva un debilitamiento del rol esencial que les ha sido asignado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 101, a las Fuerzas Armadas, toda vez que su conocimiento y difusi&oacute;n implica divulgar las capacidades y limitaciones propias de los sistemas de armas con que opera la fuerza terrestre en el cumplimiento del rol que le corresponde en el estado de excepci&oacute;n constitucional que impera en el pa&iacute;s, y se estar&iacute;a proporcionando informaci&oacute;n relevante relacionada con su capacidad operativa en la ejecuci&oacute;n de las funciones propias del Ej&eacute;rcito, desde el punto de vista de la t&aacute;ctica militar, operacional y estrat&eacute;gica. En consecuencia, la develaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, en esta parte, afectar&iacute;a en t&eacute;rminos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa del Ej&eacute;rcito de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad militar, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad nacional, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por referirse a armas de fuego, municiones y/o pertrechos militares.</p> <p> 8) Que, en lo referente a la procedencia de la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indican para justificar la aplicaci&oacute;n de una hip&oacute;tesis de reserva o secreto, es decir, no basta con la subsunci&oacute;n en la norma ni con la reconducci&oacute;n formal, sino que, adem&aacute;s, se requiere llevar a cabo un proceso de reconducci&oacute;n material o interpretaci&oacute;n conforme a la Constituci&oacute;n. Por lo tanto, no obstante el sentido literal de la voz &quot;pertrechos&quot; permitir&iacute;a concluir que la informaci&oacute;n requerida &quot;se refiere&quot; a ellos o es &quot;atingente&quot; a equipamiento b&eacute;lico, para verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de las causales que contemplan los Nos 3, 4 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, es menester, en primer lugar, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecte negativamente la seguridad de la Naci&oacute;n, y el inter&eacute;s nacional en alguna magnitud y con alguna especificidad que se determine, y que no cabe presumir sino que debe existir la probabilidad cierta que ocurra, y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Este criterio ha sido aplicado reiterada e invariablemente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C45-09.</p> <p> 9) Que, sin embargo, el proceso de reconducci&oacute;n material o interpretaci&oacute;n conforme a la Constituci&oacute;n no resulta necesario trat&aacute;ndose de la reserva que establece la letra c) del se&ntilde;alado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, esto es, respecto de &quot;cantidades de equipamiento b&eacute;lico y materiales de guerra&quot;. En efecto, siendo una norma dictada con posterioridad a las leyes Nos 20.050 y 20.285, la informaci&oacute;n a que se refiere -las cantidades de armas y municiones adquiridas- debe estimarse reservada por aplicaci&oacute;n directa el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que, para que concurra la causal, bastar&iacute;a con que la informaci&oacute;n sea subsumible en la hip&oacute;tesis abstracta que contempla la norma. Este Consejo ha precisado el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424 como causal de reserva. En efecto, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles C349-11 y C536-11, estableci&oacute; la necesidad de adoptar una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma que delimite su alcance -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e el car&aacute;cter excepcional que poseen las reglas de secreto.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, este Consejo concluy&oacute; en dichas decisiones que: a) No obstante que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no contamos con una definici&oacute;n de &quot;equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;, resulta claro que dichos conceptos no son asimilables al sentido literal de la voz &quot;pertrechos militares&quot; que utiliza el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por dos razones: primero, por la diferencia de conceptos empleados por el legislador. En este sentido, ambos conceptos coincidir&iacute;an s&oacute;lo cuando la voz pertrechos se utiliza en la primera acepci&oacute;n que le otorga la RAE. Y segundo, por lo evidente que resulta que no toda especificaci&oacute;n t&eacute;cnica de un pertrecho militar importar&aacute; la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n; b) El citado caso de secreto ha tenido por objeto restringir su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n a aquellos equipamientos y materiales que, producto de las especiales particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas, en caso de ser objeto de divulgaci&oacute;n podr&aacute;n generar el riesgo de afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que exigir&iacute;a verificar en las circunstancias del caso concreto, si concurren o no dichas particularidades t&eacute;cnicas.</p> <p> 11) Que, en este contexto, bajo la premisa de obtener un resultado que permita mantener la debida correspondencia y armon&iacute;a entre el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, a juicio de este Consejo esta &uacute;ltima norma s&oacute;lo aplicar&iacute;a como causal de reserva respecto de aquella informaci&oacute;n que pudiere subsumirse en la hip&oacute;tesis que prev&eacute; la norma, es decir, respecto de las &quot;cantidades del equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;, en el sentido restringido con que el Consejo ha interpretado esta expresi&oacute;n en las decisiones Roles C349-11 y C536-11. Por su parte, respecto de la informaci&oacute;n que no califique dentro de esa categor&iacute;a, corresponder&iacute;a determinar si concurre la reserva que resulta del art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por tratarse en cualquier caso de informaci&oacute;n asociada a pertrechos militares. Esta interpretaci&oacute;n permite hacer perfectamente compatibles ambas hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 12) Que, en este orden de ideas, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n reclamada referida a la cantidad de armamentos y municiones adquiridas durante todo el per&iacute;odo considerado en la solicitud, constituye informaci&oacute;n reservada, por configurase a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34, letra c), de la ley N&deg; 20.424, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte. En dicho sentido, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 562-2020, de fecha 9 de febrero de 2021, respecto de una solicitud de informaci&oacute;n similar a la que dio origen al presente amparo, razon&oacute; en su considerando 11&deg; &quot;Que, as&iacute; en concepto de esta Corte de Apelaciones, la informaci&oacute;n requerida por el se&ntilde;or Jaramillo, en cuanto pretende conocer la cantidad de cartuchos de bala utilizadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en determinados d&iacute;as, que correspondieron, como lo reconoce el CPLT, de grave alteraci&oacute;n al orden p&uacute;blico interno, implica conocer la capacidad de fuego de dicho &oacute;rgano y el uso de su armamento, ya sea que la informaci&oacute;n se entregue en forma gen&eacute;rica o con el detalle que requiri&oacute; el peticionario todo lo cual queda comprendido tanto en la causal de reserva que establece el numeral 3 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 pues su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, al referirse al uso del material utilizado en d&iacute;as en que el Ej&eacute;rcito actu&oacute; precisamente para la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico interno o la seguridad p&uacute;blica, tanto por tratarse de informaci&oacute;n comprendida en el numeral 5&deg; del mismo art&iacute;culo, en cuanto se refiere a datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado (art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar) declar&oacute; reservados o secretos, ya sea que los cartuchos queden comprendidos en el vocablo de &lsquo;municiones&rsquo; o de &lsquo;pertrechos militares&rsquo;&quot;. Asimismo, en el considerando 13&deg; de la misma sentencia, resolvi&oacute; &quot;Que si bien los argumentos se&ntilde;alados bastan para acoger el reclamo de que se trata, se coincide con el reclamante Ej&eacute;rcito de Chile en cuanto refuerza el car&aacute;cter de reservada de la informaci&oacute;n que se solicita divulgar lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 que si bien dice relaci&oacute;n con materia presupuestaria se insiste en que es secreta la informaci&oacute;n sobre la &lsquo;cantidad de equipamiento b&eacute;lico&rsquo;&quot;.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, respecto de los gastos incurridos en la adquisici&oacute;n de elementos antidisturbios entre el 18 de octubre del 2019 y la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud que dio origen al presente amparo, junto con sus respectivas fuentes de financiamiento, conforme a las alegaciones efectuadas por la instituci&oacute;n, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, circunstancias que no concurren en la especie.</p> <p> 14) Que, en efecto, el Ej&eacute;rcito no ha se&ntilde;alado respecto de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando precedente, la manera en que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a los gastos totales incurridos por la instituci&oacute;n en la adquisici&oacute;n del material b&eacute;lico aludido, as&iacute; como el se&ntilde;alamiento de sus respectivas fuentes de financiamiento, podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, o el cumplimiento de sus funciones legales o constitucionales.</p> <p> 15) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424 establece que &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos&quot;, luego el anotado precepto -citado por la reclamada para fundar la reserva de la informaci&oacute;n- establece que: &quot;(...)Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas, b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas, c) Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra.&quot;</p> <p> 16) Que, en relaci&oacute;n con la norma citada es menester consignar que seg&uacute;n ha razonado este Consejo, por ejemplo en las decisiones C2796-19 y C3021-20, &quot;la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable. El prop&oacute;sito de la se&ntilde;alada ley, fue introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, en el que se otorga al Congreso Nacional amplias facultades para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en el art&iacute;culo 35, y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma.&quot;</p> <p> 17) Que, as&iacute; las cosas, aparece del tenor literal de la norma legal citada por el &oacute;rgano reclamado que la reserva que invoca s&oacute;lo alcanza a los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios y, en lo pertinente, a las &quot;Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;, disposici&oacute;n que al establecer una limitaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica debe ser interpretada de manera restrictiva, de lo que se sigue que su alcance solo ata&ntilde;e a las materias espec&iacute;ficas que ah&iacute; se se&ntilde;alan -especificaciones y cantidades que fundamentan a los actos y resoluciones presupuestarios que mantienen su car&aacute;cter p&uacute;blico- pero no al monto global involucrado en las adquisiciones. Asimismo, procede dejar asentado que el Ej&eacute;rcito de Chile durante la tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso como en sede de amparo no ha proporcionado elementos de juicio ni esbozado alegaci&oacute;n alguna que vincule la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis con el inciso tercero del referido art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 que previene que &quot;los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la ley N&deg; 19.974 ser&aacute;n secretos.&quot;</p> <p> 18) Que, en consecuencia, en raz&oacute;n de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la instituci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los datos requeridos en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Leonor Figueroa Milostnik en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n relativa a los gastos incurridos en la adquisici&oacute;n de elementos antidisturbios entre el 18 de octubre del 2019 y la fecha de la solicitud, con las respectivas fuentes de financiamiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la cantidad de armamentos y municiones adquiridas durante el per&iacute;odo consultado, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letra c), de la ley 20.424.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Leonor Figueroa Milostnik y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>