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DECISIÓN AMPARO ROL C7601-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Leonor Figueroa Milostnik.</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de antecedentes relativos a los gastos incurridos en la adquisición de elementos antidisturbios, en el período que señala, junto con las respectivas fuentes de financiamiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.424, que obra en poder del órgano, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones de reserva del órgano, por no acreditarse fehacientemente su concurrencia.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información relativa a la cantidad de armamento y municiones, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa del Ejército de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación, y por tratarse de antecedentes referidos a la cantidad de equipamiento bélico.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7601-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2020, doña Leonor Figueroa Milostnik solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente: "(...) solicito los gastos incurridos en la adquisición de elementos antidisturbios entre el 18 de octubre del 2019 a la fecha, junto con las fuentes de financiamiento y la cantidad adquirida".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2020, mediante oficio JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/10893, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento, señalando, en síntesis, que la información requerida "corresponde a pertrechos militares, el cual está en uso en la institución, información de carácter reservada y secreta, siendo sus materias, nivel operacional, especificaciones técnicas, cantidades, consideradas y catalogadas como sensibles, ya que están contenidas en los planes de empleo de operaciones y empleo de la fuerza, cuya publicidad vulneraría la seguridad militar y estratégica del país, afectando a la seguridad de la Nación y particularmente la defensa nacional", denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar, artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, y artículo 34, letras a), b) y c) de la ley N° 20.424, citando diversa jurisprudencia sobre la materia.</p>
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Finalmente, en aplicación del principio de divisibilidad, indicó que se efectuaron 4 adquisiciones de elementos considerados públicos, como escudos, cascos, bastones y gas pimienta, cuya información se encuentra disponible en el Portal de Mercado Público, señalando los códigos de las licitaciones y la forma de acceder a ella, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2020, doña Leonor Figueroa Milostnik dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E20831, de 10 de diciembre de 2020, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; y, (3°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/962/CPLT, de 26 de enero de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta sobre la adquisición de escudos, cascos, bastones y gas pimienta, agregó que "respecto al armamento adquirido y la munición de los mismos, se denegó dicha información toda vez que ésta se encuentra amparada de su publicidad por mandato del artículo 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar", citando diversa jurisprudencia judicial, agregando que "su revelación claramente conlleva un debilitamiento del rol esencial que les ha sido asignado por la Carta Fundamental a las Fuerzas Armadas en su artículo 101, por cuanto su conocimiento y difusión implica publicar las capacidades y limitaciones propias de los sistemas de armas con que opera la fuerza terrestre en el cumplimiento, en este caso, del rol que se le asignara en el estado de excepción constitucional de emergencia que imperaba en el país y en el actual estado de excepción constitucional de catástrofe".</p>
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Acto seguido, hace mención a lo dispuesto en las letras a), b) y c), del inciso 2° del artículo 34 de la ley N° 20.424 que contiene el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, en los artículos 246 del Código Penal y 255 del Código de Justicia Militar, respecto del delito de violación de secreto, y las circunstancias relativas al uso de armamento de guerra y sus municiones por parte del crimen organizado, grupos violentistas y narcotraficantes, indicando que "Lo anterior, es prueba irrefutable que dichas asociaciones ilícitas agotan todos los esfuerzos a su alcance para proveerse de ambos pertrechos, siéndoles de especial interés contar con la información respecto a quienes las usan, a la ubicación del tipo de munición y calibre que deben necesariamente abastecerse, no solo para garantizar las posibilidades de éxito de sus acciones criminales, sino que también para enfrentar con mejores posibilidades al armamento y potencialidad (munición) con que están dotadas las fuerzas que están a cargo de preservar el orden público", haciendo alusión a los decretos supremos que declararon el estado de excepción constitucional con relación a las graves alteraciones al orden público con el objeto de asegurar la tranquilidad de sus habitantes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información relativa a los gastos incurridos en la adquisición de elementos antidisturbios entre el 18 de octubre del 2019 a la fecha, junto con las fuentes de financiamiento y la cantidad adquirida. Al respecto, el órgano indicó la forma de acceder a la información relativa a la adquisición de escudos, cascos, bastones y gas pimienta, denegando la entrega de los antecedentes referidos a la adquisición de armamentos y municiones, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar, y artículo 34, letras a), b) y c) de la ley N° 20.424.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por la solicitante en su amparo, en el cual reclama respecto de la parte denegada por la institución, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Leonor Figueroa Milostnik, en lo que dice relación con la adquisición de armamento y munición, relativa a la cantidad adquirida, los gastos incurridos y las fuentes de financiamiento, en el período indicado.</p>
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3) Que, por una parte, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en dicho contexto, con relación a la cantidad de armamento y municiones adquiridas por la institución militar, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar, y artículo 34, letras a), b) y c) de la ley N° 20.424.</p>
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5) Que, en virtud de lo prescrito en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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6) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que, el criterio interpretativo, en la forma que debe ser aplicada la causal de reserva del artículo 21 N° 5 invocada por el órgano, en relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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7) Que, sobre el particular, respecto de la información reclamada, la Institución junto con fundamentar la causal de reserva alegada, ha señalado, en síntesis, que su revelación conlleva un debilitamiento del rol esencial que les ha sido asignado por la Constitución Política de la República, en su artículo 101, a las Fuerzas Armadas, toda vez que su conocimiento y difusión implica divulgar las capacidades y limitaciones propias de los sistemas de armas con que opera la fuerza terrestre en el cumplimiento del rol que le corresponde en el estado de excepción constitucional que impera en el país, y se estaría proporcionando información relevante relacionada con su capacidad operativa en la ejecución de las funciones propias del Ejército, desde el punto de vista de la táctica militar, operacional y estratégica. En consecuencia, la develación de los antecedentes requeridos, en esta parte, afectaría en términos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa del Ejército de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad militar, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad nacional, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar, por referirse a armas de fuego, municiones y/o pertrechos militares.</p>
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8) Que, en lo referente a la procedencia de la hipótesis prevista en el artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que el artículo 8° de la Carta Fundamental, en su inciso 2°, así como el artículo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectación de los bienes jurídicos que indican para justificar la aplicación de una hipótesis de reserva o secreto, es decir, no basta con la subsunción en la norma ni con la reconducción formal, sino que, además, se requiere llevar a cabo un proceso de reconducción material o interpretación conforme a la Constitución. Por lo tanto, no obstante el sentido literal de la voz "pertrechos" permitiría concluir que la información requerida "se refiere" a ellos o es "atingente" a equipamiento bélico, para verificar la aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar, en virtud de las causales que contemplan los Nos 3, 4 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, es menester, en primer lugar, que la divulgación de la información solicitada afecte negativamente la seguridad de la Nación, y el interés nacional en alguna magnitud y con alguna especificidad que se determine, y que no cabe presumir sino que debe existir la probabilidad cierta que ocurra, y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provocaría a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Este criterio ha sido aplicado reiterada e invariablemente por este Consejo, a partir de la decisión Rol C45-09.</p>
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9) Que, sin embargo, el proceso de reconducción material o interpretación conforme a la Constitución no resulta necesario tratándose de la reserva que establece la letra c) del señalado artículo 34 de la ley N° 20.424, esto es, respecto de "cantidades de equipamiento bélico y materiales de guerra". En efecto, siendo una norma dictada con posterioridad a las leyes Nos 20.050 y 20.285, la información a que se refiere -las cantidades de armas y municiones adquiridas- debe estimarse reservada por aplicación directa el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por lo que, para que concurra la causal, bastaría con que la información sea subsumible en la hipótesis abstracta que contempla la norma. Este Consejo ha precisado el alcance del precitado artículo 34 de la ley N° 20.424 como causal de reserva. En efecto, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles C349-11 y C536-11, estableció la necesidad de adoptar una interpretación restrictiva de la misma que delimite su alcance -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional-, para de ese modo evitar que se desvirtúe el carácter excepcional que poseen las reglas de secreto.</p>
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10) Que, así las cosas, este Consejo concluyó en dichas decisiones que: a) No obstante que en nuestro ordenamiento jurídico no contamos con una definición de "equipamiento bélico y material de guerra", resulta claro que dichos conceptos no son asimilables al sentido literal de la voz "pertrechos militares" que utiliza el artículo 436 del Código de Justicia Militar, por dos razones: primero, por la diferencia de conceptos empleados por el legislador. En este sentido, ambos conceptos coincidirían sólo cuando la voz pertrechos se utiliza en la primera acepción que le otorga la RAE. Y segundo, por lo evidente que resulta que no toda especificación técnica de un pertrecho militar importará la afectación de la seguridad de la Nación; b) El citado caso de secreto ha tenido por objeto restringir su ámbito de aplicación a aquellos equipamientos y materiales que, producto de las especiales particularidades de sus especificaciones técnicas, en caso de ser objeto de divulgación podrán generar el riesgo de afectar la seguridad de la Nación, lo que exigiría verificar en las circunstancias del caso concreto, si concurren o no dichas particularidades técnicas.</p>
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11) Que, en este contexto, bajo la premisa de obtener un resultado que permita mantener la debida correspondencia y armonía entre el artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar y el artículo 34 de la ley N° 20.424, a juicio de este Consejo esta última norma sólo aplicaría como causal de reserva respecto de aquella información que pudiere subsumirse en la hipótesis que prevé la norma, es decir, respecto de las "cantidades del equipamiento bélico y material de guerra", en el sentido restringido con que el Consejo ha interpretado esta expresión en las decisiones Roles C349-11 y C536-11. Por su parte, respecto de la información que no califique dentro de esa categoría, correspondería determinar si concurre la reserva que resulta del artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar, por tratarse en cualquier caso de información asociada a pertrechos militares. Esta interpretación permite hacer perfectamente compatibles ambas hipótesis de reserva.</p>
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12) Que, en este orden de ideas, a juicio de este Consejo, la información reclamada referida a la cantidad de armamentos y municiones adquiridas durante todo el período considerado en la solicitud, constituye información reservada, por configurase a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 34, letra c), de la ley N° 20.424, razón por la cual se rechazará el presente amparo, respecto de esta parte. En dicho sentido, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad rol N° 562-2020, de fecha 9 de febrero de 2021, respecto de una solicitud de información similar a la que dio origen al presente amparo, razonó en su considerando 11° "Que, así en concepto de esta Corte de Apelaciones, la información requerida por el señor Jaramillo, en cuanto pretende conocer la cantidad de cartuchos de bala utilizadas por el Ejército de Chile en determinados días, que correspondieron, como lo reconoce el CPLT, de grave alteración al orden público interno, implica conocer la capacidad de fuego de dicho órgano y el uso de su armamento, ya sea que la información se entregue en forma genérica o con el detalle que requirió el peticionario todo lo cual queda comprendido tanto en la causal de reserva que establece el numeral 3 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 pues su publicidad, comunicación o conocimiento afecta la seguridad de la Nación, al referirse al uso del material utilizado en días en que el Ejército actuó precisamente para la mantención del orden público interno o la seguridad pública, tanto por tratarse de información comprendida en el numeral 5° del mismo artículo, en cuanto se refiere a datos o informaciones que una ley de quórum calificado (artículo 436 del Código de Justicia Militar) declaró reservados o secretos, ya sea que los cartuchos queden comprendidos en el vocablo de ‘municiones’ o de ‘pertrechos militares’". Asimismo, en el considerando 13° de la misma sentencia, resolvió "Que si bien los argumentos señalados bastan para acoger el reclamo de que se trata, se coincide con el reclamante Ejército de Chile en cuanto refuerza el carácter de reservada de la información que se solicita divulgar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 20.424 que si bien dice relación con materia presupuestaria se insiste en que es secreta la información sobre la ‘cantidad de equipamiento bélico’".</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, respecto de los gastos incurridos en la adquisición de elementos antidisturbios entre el 18 de octubre del 2019 y la fecha de presentación de la solicitud que dio origen al presente amparo, junto con sus respectivas fuentes de financiamiento, conforme a las alegaciones efectuadas por la institución, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, circunstancias que no concurren en la especie.</p>
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14) Que, en efecto, el Ejército no ha señalado respecto de la información señalada en el considerando precedente, la manera en que la publicidad de la información relativa a los gastos totales incurridos por la institución en la adquisición del material bélico aludido, así como el señalamiento de sus respectivas fuentes de financiamiento, podría afectar la seguridad de la Nación, o el cumplimiento de sus funciones legales o constitucionales.</p>
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15) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que el inciso 1° del artículo 34 de la ley N° 20.424 establece que "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos", luego el anotado precepto -citado por la reclamada para fundar la reserva de la información- establece que: "(...)Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas, b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas, c) Especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra."</p>
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16) Que, en relación con la norma citada es menester consignar que según ha razonado este Consejo, por ejemplo en las decisiones C2796-19 y C3021-20, "la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable. El propósito de la señalada ley, fue introducir normas relativas a la fiscalización de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, en el que se otorga al Congreso Nacional amplias facultades para la recepción de esta información en el artículo 35, y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma."</p>
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17) Que, así las cosas, aparece del tenor literal de la norma legal citada por el órgano reclamado que la reserva que invoca sólo alcanza a los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios y, en lo pertinente, a las "Especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra", disposición que al establecer una limitación al acceso a la información pública debe ser interpretada de manera restrictiva, de lo que se sigue que su alcance solo atañe a las materias específicas que ahí se señalan -especificaciones y cantidades que fundamentan a los actos y resoluciones presupuestarios que mantienen su carácter público- pero no al monto global involucrado en las adquisiciones. Asimismo, procede dejar asentado que el Ejército de Chile durante la tramitación de la solicitud de acceso como en sede de amparo no ha proporcionado elementos de juicio ni esbozado alegación alguna que vincule la información en análisis con el inciso tercero del referido artículo 34 de la Ley N° 20.424 que previene que "los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la ley N° 19.974 serán secretos."</p>
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18) Que, en consecuencia, en razón de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado las alegaciones de la institución, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los datos requeridos en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Leonor Figueroa Milostnik en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante información relativa a los gastos incurridos en la adquisición de elementos antidisturbios entre el 18 de octubre del 2019 y la fecha de la solicitud, con las respectivas fuentes de financiamiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la cantidad de armamentos y municiones adquiridas durante el período consultado, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 34, letra c), de la ley 20.424.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Leonor Figueroa Milostnik y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>