Decisión ROL C7605-20
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Reclamante: VALENTINA PAZ MUÑOZ DOS SANTOS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos en contra del Servicio de Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a la entrega de antecedentes en los cuales se detallen los protocolos utilizados en el Hospital El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada para el tratamiento por antecedentes de cálculos biliares y por pancreatitis aguda biliar, vigentes a julio de 2015. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado con ocasión de su respuesta y descargos, que, según lo informado por el Hospital respecto del cual se consulta lo requerido, la información sobre los protocolos no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7217-20 y C7605-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Central</p> <p> Requirente: Valentina Mu&ntilde;oz Dos Santos</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2020 y 20.11.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos en contra del Servicio de Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a la entrega de antecedentes en los cuales se detallen los protocolos utilizados en el Hospital El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada para el tratamiento por antecedentes de c&aacute;lculos biliares y por pancreatitis aguda biliar, vigentes a julio de 2015.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, que, seg&uacute;n lo informado por el Hospital respecto del cual se consulta lo requerido, la informaci&oacute;n sobre los protocolos no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C7217-20 y C7605-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Valentina Mu&ntilde;oz Dos Santos solicit&oacute; al Hospital del Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada -dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Documento en el cual se detalle protocolo utilizado en el Hospital El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada para el tratamiento por antecedentes de c&aacute;lculos biliares, vigente a julio del 2015.</p> <p> 2.- Documento en el cual se detalle protocolo utilizado en Hospital El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada para tratamiento por pancreatitis aguda biliar, vigente a julio de 2015&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Valentina Mu&ntilde;oz Dos Santos dedujo amparo rol C7217-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 0710 de fecha 16 de noviembre de 2020, el Hospital El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada se&ntilde;al&oacute; que, seg&uacute;n lo informado por el M&eacute;dico Jefe del Servicio de Cirug&iacute;a del Hospital -quien indic&oacute; que el establecimiento no cuenta con los protocolos como los que fueren consultados- la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Valentina Mu&ntilde;oz Dos Santos, dedujo amparo rol C7605-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E20420 de fecha 27 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 1 de diciembre de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada por el organismo, advirtiendo que la respuesta entregada a su requerimiento fue negativa y fuera de plazo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante Oficio N&deg; E21092 de fecha 16 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si el Hospital El Carmen es un recinto autogestionado en red; (2&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. Representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Trasparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancia de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1372 de fecha 30 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta respecto a la inexistencia de lo solicitado. Asimismo, adjunt&oacute; informe de fecha 21 de diciembre de 2020, emitido por el Departamento de Satisfacci&oacute;n Usuaria del Hospital consultado, en el cual se explica que la respuesta fuera de plazo se funda en las especiales circunstancias producto de la pandemia sanitaria por Covid-19, reiterando, a su vez, que realizada la b&uacute;squeda, no hay informaci&oacute;n que reportar, ya que a la fecha que fuere consultada, no se contaba con protocolos como los solicitados.</p> <p> Por &uacute;ltimo, aclar&oacute; que el Hospital El Carmen de Maip&uacute;, no es un establecimiento auto gestionado y que respecto de lo solicitado, no concurren causales de secreto o reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C7217-20 y C7605-20, existe identidad respecto de la requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 29 de septiembre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la recurrente a sus amparos-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 28 de octubre de 2020. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no evacu&oacute; su respuesta dentro del plazo establecido por la citada norma. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Por lo anterior, se recomienda al organismo reclamado que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita.</p> <p> 3) Que, el objeto del presente amparo en la entrega de antecedentes en los cuales se detallen los protocolos utilizados en el Hospital El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada para el tratamiento por antecedentes de c&aacute;lculos biliares y por pancreatitis aguda biliar, vigentes a julio de 2015, respecto de lo cual, el Servicio de Salud recurrido, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos inform&oacute; que la informaci&oacute;n requerida es inexistente.</p> <p> 4) Que, el organismo reclamado ha explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos que, seg&uacute;n lo informado por el Director del Hospital El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada -en Ordinario N&deg; 0710-, y por el Departamento de Satisfacci&oacute;n Usuaria de dicho establecimiento -en informe de fecha 21 de diciembre de 2020-, realizada la b&uacute;squeda de lo pedido, la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, toda vez que, a la fecha que fuere consultada -vigentes a julio de 2015- no se contaba con los protocolos solicitados, por lo que la informaci&oacute;n pedida es inexistente.</p> <p> 5) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, y luego de realizada la b&uacute;squeda de lo pedido, no obrar&iacute;a en su poder, seg&uacute;n lo informado por el Hospital respecto del cual se pide el detalle del protocolo utilizado, al no contar con dichos protocolos en la fecha consultada. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute;n los presentes amparos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducido por do&ntilde;a Valentina Mu&ntilde;oz Dos Santos, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Mu&ntilde;oz Dos Santos; y, a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>