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DECISIÓN AMPARO ROL C7606-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Loreto Vargas Poveda</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de estudio técnico relativo a los Escalafones de Empleados que se indican, en el período de calificaciones 2019-2020</p>
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Lo anterior, por cuanto la información en la forma que ha sido requerida puede servir de insumo para determinar la formación actual de un estamento de la dotación del Ejército de Chile, razón por la cual constituyen antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, toda vez que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional.</p>
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A mayor abundamiento, toda vez que el estudio requerido forma parte de los acuerdos y sesiones adoptados por la Junta de Selección del personal dentro del proceso calificatorio de las Fuerzas Armadas, las cuales son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17, C6424-18 y C6946-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7606-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de octubre de 2020, doña Loreto Vargas Poveda solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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"copia de los siguientes antecedentes que afectan a la suscrita, ECP, de dotación de la JAL Guarnición Coyhaique:</p>
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1.- Cantidad de Empleados Civiles de Planta Profesionales, Técnicos y Administrativos en Lista N° 2 ´Normal´ y Lista N° 3 ´Condicional´ que no fueron incluidos en la lista anual de retiros año 2019/2020.</p>
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2.- Copia del estudio técnico relativo a los Escalafones de Empleados Civiles de Planta período de calificaciones 2019/2020.</p>
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3.- Copia de todos los documentos que tuvieron a la vista tanto la Junta de Selección y Junta de Apelación cuando se calificó y clasificó a la suscrita en el período de calificaciones 2019/2020".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/10811 de fecha 18 de noviembre de 2020, el Ejército de Chile respondió el requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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En relación a lo pedido en los numerales 1 y 3 de la solicitud de información, informó sobre la cantidad de empleados civiles de planta profesionales, técnicos y administrativos en las listas de calificación que se indican que no fueron incluidos en la lista anual de retiros año 2019/2020, así como los documentos que se tuvieron a la vista por la Junta de Selección y de Apelación para calificar y clasificar a la propia requirente en el período de calificaciones 2019/2020.</p>
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Por otra parte, en cuanto a lo solicitado en el numeral 2 del requerimiento, esto es; copia del estudio técnico relativo a los escalafones de empleados civiles de planta, informó que se trata de un antecedentes calificado como "secreto", toda vez que está relacionado con dotaciones de todos los empleados civiles de la institución, además de tener el propósito de fijar las cuotas anuales considerando las promociones que integran los diferentes grados y el número de componentes de cada uno de los grados, siendo una herramienta que permite sustentar la toma de decisiones para la aplicación en las Juntas de Selección, en las diversas categorías de personal.</p>
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En esta línea, explicó que el estudio técnico está respaldado por la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerza Armadas, y por el DFL N° 1 que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, donde en sus artículos 116 y siguientes se encuentra indicada la manera en que se forma la lista anual de retiros y el pase al escalafón de complemento, estudio en el cual se encuentran criterios, contenidos y conclusiones que contienen aspectos amplios respecto del manejo de la carrera profesional en los diferentes grados y escalafones de la institución, lo que también influye en las dotaciones de cada grado y escalafón de la planta de todo el Ejército. En efecto, agrego que constituye un antecedente de suma relevancia, que se presenta a las diferentes Juntas Calificadoras como base para sus sesiones, y que, de ser conocidos por potenciales contrarios a los intereses de la nación, disminuiría la capacidad en la función de Seguridad Nacional, además de afectar el carácter disciplinado y no deliberante de las Fuerzas Armadas.</p>
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Añadió que dicha información contiene análisis de las estadísticas de los últimos 4 años del comportamiento de la Lista Anual de Retiros -LAR-, revisión de las minutas de servicios, cantidades de personal que pasa a LAR por tiempo cumplido y requerimientos legales, análisis de Tablas de Organización y Equipos -TOE-, Tablas de Distribución por Grados y Escalafones, finalmente análisis y cuadros de ingresos y egresos de la Planta, antecedentes que develarían la fuerza total de las diferentes categorías del Ejército de Chile, no solo respecto de la actual, sino además, respecto de las proyecciones futuras.</p>
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Por lo anterior, en conformidad a la dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el inciso 6° del artículo 26 de la Ley 18.948, el estudio técnico para definir la LAR y pases al Escalafón de Complemento, debe ser denegado, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2020, doña Loreto Vargas Poveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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La reclamante hizo presente que no se entregó copia del estudio técnico relativo a los Escalafones de Empleados Civiles de Planta período de calificaciones 2019/2020.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E20833 de fecha 10 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) remita copia íntegra de la información denegada. Se hace presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/989 de fecha 26 de enero de 2021, el Ejército presentó sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que el estudio técnico pedido, exigido por el artículo 116 del DFL N° 1 sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se trata de información que ha servido de fundamento para la calificación del personal y la elaboración de la lista de retiros de los Empleados Civiles de la Institución y por lo tanto, forma parte de los acuerdos y sesiones adoptadas por la Junta de Selección del personal dentro del proceso calificatorio de las Fuerzas Armadas, decisiones que de acuerdo a lo dispuesto expresamente por los artículos 24 y 26 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, son secretas.</p>
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En efecto, el citado artículo 26 de la Ley Orgánica Constitucional de la Fuerzas Armadas, dispone que "en cada Institución se convocarán y constituirán, anualmente, Juntas de Selección, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la Lista Anual de Retiros y consideración de las solicitudes de reincorporación", precisando en su inciso final que "las sesiones y actas de las Juntas serán secretas".</p>
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Así, agregó que necesariamente, los antecedentes que sirven de bases para las resoluciones que respecto a sus dotaciones adoptan las Juntas, en ningún caso, pueden constituir información pública, cuestión que ha sido reconocida reiteradamente por la Contraloría General de la República y por los Tribunales de Justicia (dictámenes N° 31.384 de 2013, 99.637 de 2015 y 5.190 de 2019, entre otros).</p>
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Indicó que divulgar el estudio técnico requerido, el cual contiene información de carácter conclusivo, expondría la dotación con la cual cuenta la Institución y cuya divulgación puede servir de insumo o permitir averiguar la formación de dicho personal, produciéndose una afectación sobre la seguridad nacional y la defensa del país, por tratarse de información estratégica para la defensa nacional. Por consiguiente, precisó que la referida información tiene el carácter de secreta por mandato del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, que expresamente señala que tienen esa condición la relativa a as plantas o dotaciones y la referida a su personal, como en la especie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del estudio técnico relativo a los Escalafones de Empleados que se indican período de calificaciones 2019-2020, respecto de lo cual, el Ejército de Chile, denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y artículo 26 de la Ley 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p>
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2) Que, el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar indica que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal."</p>
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3) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol A45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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4) Que, en consecuencia, el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N° 20.285. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución. Tal reconducción material debe estar guiada por la exigencia de afectación dispuesta por la Constitución Política, respecto de los bienes jurídicos indicados en su artículo 8°.</p>
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5) Que, en la especie, respecto del estudio técnico requerido, a juicio de este Consejo, el órgano ha fundamentado la causal de reserva esgrimida. En efecto, la divulgación del citado instrumento con información sobre las estadísticas de los últimos 4 años del comportamiento de la Lista Anual de Retiros, revisión de minutas de servicios, cantidades de personal que pasa a LAR por tiempo cumplido, requerimiento legales, análisis de tablas de organización y equipos, de distribución de grados y escalafones y de cuadros de ingresos y egresos de la planta, permitirían develar la fuerza total de las diferentes categorías del Ejército de Chile -actual y futura-, antecedentes que puede servir de insumo suficiente para determinar la formación actual de un estamento determinado de la dotación del Ejército de Chile, dando cuenta de criterios, contenidos y conclusiones en relación al manejo de la carrera profesional en los diferentes grados y escalafones, y que se presenta en las diferentes Juntas Calificadoras como base para sus sesiones, razón por la cual su entrega en los términos en que ha sido requerida, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional, que justifica reservar lo requerido por tratarse de información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, el artículo 26 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas -que fuere esgrimido asimismo por la reclamada como fundamento para denegar la entrega del estudio pedido-, dispone que las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas se convocarán y constituirán, anualmente, y serán conformadas por oficiales para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la Lista Anual de retiros, las que, al igual que las Juntas de Apelación, son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismo ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones y señala, además, en su inciso 6° que las "sesiones y actas de las Juntas serán secretas".</p>
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7) Que, este Consejo, en aplicación de las precitadas disposiciones legales, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C2121-13 (acumulado a amparos roles C2122-13, C2123-13, C2182-13), C1877-16 y C432-17, C6428-18, C6949-20, entre otros, resolvió el carácter secreto de las actas de las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que, habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la ley N° 18.948, no sólo se constata que éste tiene rango de orgánica constitucional, superior al exigido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que además se verifica su vinculación con una de las causales de la norma constitucional, para que la publicidad ceda ante la invocación de la Seguridad de la Nación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26, inciso 6°, de la ley N° 18.948 con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas (considerando 6° de la decisión Rol C870-10). En este sentido, en adecuación a lo informado por el organismo, el estudio requerido forma parte de los acuerdos y sesiones adoptados por la Junta de Selección del personal dentro del proceso calificatorio de las Fuerzas Armadas, constituyendo, en virtud de lo anteriormente expuesto, en un antecedente reservado.</p>
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8) Que, en consecuencia, y en virtud de lo anterior, este Consejo rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, y lo establecido en el artículo 26 inciso 6° de la Ley N° 18.948.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Loreto Vargas Poveda en contra del Ejército de Chile, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y lo dispuesto en el artículo 26 inciso 6° de la Ley N° 18.948, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y el Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Loreto Vargas Poveda y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>