Decisión ROL C7610-20
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Reclamante: JAVIER MORALES VALDÉS MORALES VALDÉS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a la entrega de informe que indica. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse ilustrado la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material del informe requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7610-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referido a la entrega de informe que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse ilustrado la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material del informe requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7610-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2020, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;texto &iacute;ntegro del informe las tierras ind&iacute;genas en Chile&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de noviembre de 2020, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que efectuada la b&uacute;squeda -de acuerdo al numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n- se constat&oacute; que no se cuenta con el referido texto.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2020, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E20832, de fecha 10 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cu&aacute;les se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, realizada nuevamente la b&uacute;squeda -conforme a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia- este servicio no cuenta con el texto solicitado, as&iacute; como tampoco consta que haya sido elaborado por esta instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la respuesta negativa al requerimiento de especie, referida a la entrega de texto &iacute;ntegro de informe que indica. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, el &oacute;rgano reclamado esgrimi&oacute; la inexistencia material de los antecedentes consultados, tras haberse efectuado su b&uacute;squeda, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. Asimismo, puntualiz&oacute; que, no consta que dicho informe haya sido elaborado por el organismo.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia material de los antecedentes consultados; y, atendi&eacute;ndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia del informe requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s; y, al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>