Decisión ROL C7612-20
Reclamante: JOSÉ LEDESMA ROMERO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, ordenándose la entrega de copia de minuta adjuntada en el Memorándum N° 267/2020, que consta en el expediente del proceso de revisión de la Norma de Calidad Primaria de MP10. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7612-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Ledesma Romero</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, orden&aacute;ndose la entrega de copia de minuta adjuntada en el Memor&aacute;ndum N&deg; 267/2020, que consta en el expediente del proceso de revisi&oacute;n de la Norma de Calidad Primaria de MP10.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano.</p> <p> Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la minuta cuya entrega se ordena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C7612-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2020, don Jos&eacute; Ledesma Romero, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, Subsecretar&iacute;a- lo siguiente:</p> <p> &quot;En el expediente del proceso de revisi&oacute;n de la norma de calidad MP10 DS N&deg; 59/1998, consta el Memo N&deg; 267/2020 que determina: &acute;Adem&aacute;s, se adjunta minuta que explica los principales cambios introducidos, que corresponden a una reducci&oacute;n en la norma de 24 horas y una reducci&oacute;n en los l&iacute;mites de alerta y preemergencia ambiental&acute;. Quer&iacute;a solicitar dicha minuta o el contenido de &eacute;sta, pues no consta en el expediente de revisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de noviembre de 2020, mediante Carta DJ N&deg; 204457, la Subsecretar&iacute;a respondi&oacute; al requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En este sentido, indic&oacute; que, en conformidad a los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones que refiere, la propuesta solicitada est&aacute; actualmente siendo ponderada por parte de la autoridad, existiendo una causalidad entre el documento solicitado y el documento final de la Norma primaria para material particulado respirable MP10, toda vez que esta &uacute;ltima se basar&aacute; en la propuesta enviada por la Divisi&oacute;n de Calidad del Aire y cambio clim&aacute;tico.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; que el documento solicitado obra en poder del Servicio para su an&aacute;lisis, estudio y posterior propuesta, por lo que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza preliminar relacionada con la nueva pol&iacute;tica sobre un tema de m&aacute;xima importancia como es la norma primaria para material particulado respirable MP10, afect&aacute;ndose con su entrega previa, la adopci&oacute;n de decisiones por parte del organismo, inmiscuy&eacute;ndose en su &aacute;mbito de decisi&oacute;n y afect&aacute;ndose con ello su privilegio deliberativo.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de noviembre de 2020, don Jos&eacute; Ledesma Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que el acceso a la informaci&oacute;n ambiental se encuentra especialmente protegida por lo dispuesto en el art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 19.300, donde se establece el marcado car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n contenida en los procesos de elaboraci&oacute;n de normas ambientales de calidad y de emisi&oacute;n. En esta misma l&iacute;nea, advirti&oacute; que el art&iacute;culo 8&deg; del Reglamento para la dictaci&oacute;n de normas de calidad ambiental y de emisi&oacute;n -D.S. N&deg; 30/2012, MMA-, establece que: &quot;la tramitaci&oacute;n del proceso de dictaci&oacute;n de normas dar&aacute; origen a un expediente p&uacute;blico, escrito o electr&oacute;nico, que contendr&aacute; las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, las observaciones, as&iacute; como los antecedentes, datos y documentos relativos a la dictaci&oacute;n de la norma&quot;.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado es informaci&oacute;n relativa al proceso de revisi&oacute;n de la norma de calidad primaria de MP10, DS N&deg; 59 de 1998, el cual se inici&oacute; con fecha 7 de enero de 2016, en el cual con fecha 4 de octubre de 2017 se someti&oacute; un anteproyecto de la norma a consulta p&uacute;blica. Adem&aacute;s, a&ntilde;adi&oacute; que con fecha 8 de febrero de 2018, se present&oacute; un informe consolidado con las respuestas a las observaciones del proceso de consulta p&uacute;blica. As&iacute;, aclar&oacute; que a la fecha, a&uacute;n no se ha presentado ante el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad un proyecto definitivo de la norma, dictando la autoridad m&uacute;ltiples resoluciones que ampl&iacute;an el plazo para cumplir con dicha gesti&oacute;n. En este escenario, indic&oacute; que s&oacute;lo con fecha 28 de mayo de 2020, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 269, se da cuenta de un avance sustancial en el procedimiento de elaboraci&oacute;n de la norma, indic&aacute;ndose que &quot;se adjunta minuta que explica los principales cambios introducidos, que corresponden a una reducci&oacute;n en la norma de 24 horas y una reducci&oacute;n en los l&iacute;mites de alerta y preemergencia ambiental&quot;. Sin embargo, explic&oacute; que dicho memor&aacute;ndum no se public&oacute; de forma &iacute;ntegra, toda vez que no se acompa&ntilde;&oacute; la respectiva minuta.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que el documento solicitado no consiste en un antecedente t&eacute;cnico o de otra &iacute;ndole que informe la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, ni se trata de un documento en que se plasmen las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que no existen certidumbre en cuanto al plazo en que el acto administrativo final sea dictado por el organismo, y que este &uacute;ltimo, no especific&oacute; la forma en que la decisi&oacute;n final respecto de la norma que se est&aacute; revisando se ver&iacute;a afectada por la solicitud de informaci&oacute;n realizada.</p> <p> A mayor abundamiento, indic&oacute; que el organismo recurrido usualmente da a conocer borradores de los proyectos de norma que se encuentra bajo consideraci&oacute;n de la autoridad. As&iacute;, dentro del mismo expediente de revisi&oacute;n de la norma de calidad MP10 que fuere consultado, se&ntilde;al&oacute; que fueron divulgados distintos borrados de anteproyecto en las 4 ocasiones que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante Oficio N&deg; E21305 de fecha 19 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada. Se hace presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ordinario MMA N&deg; 210062 de fecha 6 de enero de 2021 la Subsecretar&iacute;a present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que conforme al art&iacute;culo 31 bis de la Ley 19.300, se permite el acceso a la informaci&oacute;n ambiental &quot;de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Por ello, indic&oacute;, que en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Transparencia, se deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de dicha ley.</p> <p> Explic&oacute; que el proceso de revisi&oacute;n de la norma de calidad primaria de MP10, comenz&oacute; con la dictaci&oacute;n de Resoluci&oacute;n Exenta que indica de fecha 7 de enero de 2016, la cual, una vez publicada, aclar&oacute; que, el organismo cuenta con el plazo de un a&ntilde;o para la elaboraci&oacute;n del Anteproyecto, el que puede ser prorrogado. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que el anteproyecto fue aprobado con fecha 31 de agosto de 2017, para ser sometido al procedimiento de consulta p&uacute;blica -de 60 d&iacute;as h&aacute;biles-. Luego, indic&oacute; que considerando los antecedentes contenidos en el expediente y el an&aacute;lisis de las observaciones formuladas en la etapa de consulta, se elaborar&aacute; el proyecto definitivo de norma.</p> <p> En este contexto, advirti&oacute; el que memo N&deg; 267, que incluye el borrador de Norma Primaria la minuta solicitada con los principales cambios introducidos, corresponden a antecedentes que est&aacute;n siendo ponderados en la actualidad por parte del organismo para la elaboraci&oacute;n del texto definitivo de la norma. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que es evidente que los documentos solicitados constituyen la base para la Norma final, toda vez que comprenden una serie de cambios introducidos correspondientes a una reducci&oacute;n en la norma de 24 horas y una reducci&oacute;n en los l&iacute;mites de alerta y preemergencia ambiental, cambios que se encuentran en proceso de revisi&oacute;n y podr&iacute;an ser modificados en caso de existir inconsistencias o errores, atendido los nuevos antecedentes y las evaluaciones t&eacute;cnico jur&iacute;dicas que se consideran al momento de su elaboraci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de minuta adjuntada en el Memor&aacute;ndum N&deg; 267/2020, que consta en el expediente del proceso de revisi&oacute;n de la Norma de Calidad Primaria de MP10, respecto de lo cual, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la entrega de lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a la minuta requerida, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados a este procedimiento, en la especie, respecto del primero de los requisitos, se advierte que, tal como se&ntilde;alare la reclamada, la minuta requerida, forma parte del procedimiento para elaboraci&oacute;n de la Norma Primaria para material particulado respirable MP10, constituyendo uno de los antecedentes que podr&iacute;an considerarse para efetos de la elaboraci&oacute;n del texto definitivo de la norma y para la decisi&oacute;n final adoptada por el Ministerio.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n al segundo requisito, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes ni se&ntilde;al&oacute; la forma o la manera concreta en que la entrega de la minuta referida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, especialmente en lo referido a la incidencia espec&iacute;fica que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado tendr&iacute;a en la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n final en el procedimiento de dictaci&oacute;n de la norma sectorial que se indica. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar que lo solicitado formaba parte de un procedimiento pendiente a la fecha de la solicitud, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la minuta pedida, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a reclamada con la divulgaci&oacute;n del antecedente solicitado, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, respecto a la falta de validaci&oacute;n definitiva -t&eacute;cnica y jur&iacute;dica- y la consecuente posibilidad de modificaci&oacute;n del borrador de la Norma primaria y correcci&oacute;n de los antecedentes que introdujeron modificaciones -como la minuta requerida-, resulta atingente tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y 892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n a lo razonado precedentemente y, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del organismo, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del antecedente solicitado. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Ledesma Romero, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia de minuta adjuntada en el Memor&aacute;ndum N&deg; 267/2020, que consta en el expediente del proceso de revisi&oacute;n de la Norma de Calidad Primaria de MP10, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Ledesma Romero; y, al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>