Decisión ROL C7615-20
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Reclamante: NATALIA MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenándose la entrega de copia de las respuestas de ingresos que indica a la oficina de partes de la reclamada. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, relativas a actos administrativos emitidos por el organismo reclamado, respecto de la cual se desestimó la afectación al privilegio deliberativo y a la afectación de la estrategia jurídica del órgano, esgrimidos por el municipio recurrido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7615-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Natalia Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, orden&aacute;ndose la entrega de copia de las respuestas de ingresos que indica a la oficina de partes de la reclamada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, relativas a actos administrativos emitidos por el organismo reclamado, respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo y a la afectaci&oacute;n de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano, esgrimidos por el municipio recurrido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7615-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2020, do&ntilde;a Natalia Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia de respuestas ingresos oficina de partes 2000/600, 2000/601, 2000/602, 2000/621, 2000/622 y 2000/623, a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 6 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 11149 de fecha 20 de noviembre de 2020, el municipio requerido respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n e inform&oacute; que sobre los ingresos 2000/601, 2000/602, 2000/621, 2000/622 y 2000/623, no corresponde acceder a lo solicitado, ya que sobre dichos ingresos, existe procesos administrativos a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, pendientes de ser resueltos por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, o que puede constituir la base de una medida futura, o sirva para eventuales defensas jur&iacute;dicas, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, accedi&oacute; a la entrega de la respuesta al ingreso N&deg; 2000/600, e indic&oacute; que la adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Natalia Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> La reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n le fue denegada por existir recursos pendientes en la Contralor&iacute;a, sin embargo, se&ntilde;al&oacute; que el &uacute;nico recurso no resuelto es el extraordinario de revisi&oacute;n, sobre actos firmes, por lo que no procede denegar lo pedido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N&deg; E20914 de fecha 11 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (5&deg;) para el caso de encontrarse terminado lo solicitado, remita copia &iacute;ntegra de ello. Se hace presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 11561 de fecha 28 de diciembre de 2020, el municipio reclamado present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reiter&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia, respecto de lo solicitado.</p> <p> Adem&aacute;s, explic&oacute; que el proceso administrativo en contra de la persona que se indica, a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, toda vez que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no ha resuelto un recurso de revisi&oacute;n pendiente sobre el mismo tema, el cual fue derivado por la Contralor&iacute;a Regional, por lo que no es posible acceder a la entrega de lo pedido.</p> <p> Unido a lo anterior, a&ntilde;adi&oacute; que encontr&aacute;ndose pendiente la resoluci&oacute;n del recurso de revisi&oacute;n por parte del &oacute;rgano contralor, no es posible determinar una fecha aproximada de t&eacute;rmino del procedimiento.</p> <p> Por otra parte, y en virtud de lo explicado anteriormente, en respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n diversa a la que motiv&oacute; el presente amparo - c&oacute;digo MU035T0002479, en la que se consulta sobre si el municipio suspendi&oacute; los efectos de los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a que individualiza referidos al funcionario que indica, solicitando las copias de dicha suspensi&oacute;n-, el &oacute;rgano reclamado advirti&oacute; que no es posible acceder a lo pedido, por no constar en ninguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no habi&eacute;ndose dictado actos administrativos por parte del municipio, al existir un proceso pendiente de resoluci&oacute;n por el &oacute;rgano contralor. Al respecto, adjunt&oacute; copia de Oficio N&deg; 10.429 -de recurso extraordinario de revisi&oacute;n-, N&deg; E7430 y N&deg; E39085, &eacute;stos &uacute;ltimos de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 7 de octubre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 5 de noviembre de 2020. Asimismo, el inciso segundo del art&iacute;culo citado, establece la posibilidad de prorrogar excepcionalmente el plazo antes citado, en la medida en que el &oacute;rgano requerido comunique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga respectiva. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no evacu&oacute; su respuesta dentro del plazo establecido por la citada norma, siendo, adem&aacute;s, la notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de fecha 6 de noviembre de 2020, extempor&aacute;nea. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Por lo anterior, se recomienda al organismo reclamado que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a la copia de las respuestas de ingresos que se indican a la oficina de partes de la reclamada, respecto de lo cual, la Municipalidad de Cerro Navia, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos deneg&oacute; lo solicitado, fundada en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia esgrimida por el municipio requerido, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto al primero de los requisitos, cabe hacer presente que la reclamada no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, emitida por el municipio reclamado, son antecedentes las respuestas solicitadas, en el marco de un procedimiento pendiente, que seg&uacute;n los propios dichos de la reclamada, se encuentra radicado en el &oacute;rgano contralor. Asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la copia de las respuestas pedidas, podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente indic&oacute; que al encontrarse lo solicitado en proceso de revisi&oacute;n -en un &oacute;rgano distinto al reclamado-, su entrega afectar&iacute;a la toma de decisiones correspondiente.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n a su privilegio deliberativo, en el marco, adem&aacute;s, de un procedimiento pendiente radicado en un &oacute;rgano diverso, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia que fuere alegada por la reclamada, resulta atingente tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe se&ntilde;alar que la reclamada no ha indicado de que manera los antecedentes solicitados formar&iacute;an parte y resultar&iacute;an necesarios para la estrategia jur&iacute;dica en el procedimeinto pendiente llevado a cabo ante el ente contralor, ni la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a afectar el debido funcionamiento del organismo, limit&aacute;ndose a replicar el art&iacute;culo de la Ley de Transparencia que consagra la causal en comento. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio o controversia pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, por otra parte, en cuanto a la respuesta del ingreso N&deg; 2000/600, respecto de la cual la municipalidad recurrida accedi&oacute; a su entrega con ocasi&oacute;n de la respuesta, consignada en el numeral 3&deg; de lo expositivo, se&ntilde;alando, a su vez, que adjunt&oacute; la respuesta requerida, cabe se&ntilde;alar que no constan en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta del antecedente referido, as&iacute; como tampoco de su remisi&oacute;n al requirente.</p> <p> 9) Que, acto seguido, respecto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 10) Que, en consideraci&oacute;n a lo precedentemente expuesto, trat&aacute;ndose los antecedentes solicitados de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referidos a actos de respuesta emitidos por el organismo reclamado, respecto de lo cual se desestimaron la causales de reserva esgrimidas por la municipalidad recurrida, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Medina, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de Cerro Navia, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia de las respuestas de ingresos que se indican a la oficina de partes de la reclamada, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 10 del presente acuerdo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Medina; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>