Decisión ROL C7620-20
Reclamante: GLORIA BEATRIZ CARIÑANCO RIVERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, fundado en la falta de respuesta a su solicitud, mediante la cual requirió el nombre del denunciante en los acontecimientos que relata; dicho organismo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), remitió una respuesta a lo solicitado, indicando en términos generales que lo requerido es un dato de carácter personal, lo cual se ajusta a lo establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos C2490-20, C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, entre otros. Esto, pues su conocimiento puede inhibir que los denunciantes o reclamantes presenten denuncias y/o reclamos al órgano reclamado, afectando, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones del servicio. El Consejo da por atendida la solicitud, previo procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 2/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7620-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales.</p> <p> Requirente: Gloria Beatriz Cari&ntilde;anco Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C7620-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, atendido el amparo deducido por con do&ntilde;a Gloria Beatriz Cari&ntilde;anco Rivera en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, el que se tuvo reconducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, fundado en la falta de respuesta a su solicitud, mediante la cual requiri&oacute; el nombre del denunciante en los acontecimientos que relata; dicho organismo, en virtud de la derivaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), remiti&oacute; una respuesta a lo solicitado, indicando en t&eacute;rminos generales que lo requerido es un dato de car&aacute;cter personal, lo cual se ajusta a lo establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos C2490-20, C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, entre otros. Esto, pues su conocimiento puede inhibir que los denunciantes o reclamantes presenten denuncias y/o reclamos al &oacute;rgano reclamado, afectando, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> 2) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, mediante oficio E2187 - 2021, de 26 de enero de 2021, este Consejo solicit&oacute; a la parte recurrente que en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 3) Que, atendido el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe decretado en el territorio nacional, por motivos de salud, el oficio individualizado precedentemente, fue notificado en la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nica consignada en el amparo, con fecha 26 de enero de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el organismo no hab&iacute;a otorgado respuesta a su solicitud</p> <p> 3) Que, en el contexto del procedimiento de SARC, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; una respuesta a lo requerido.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien no se pronunci&oacute; sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por do&ntilde;a Gloria Beatriz Cari&ntilde;anco Rivera en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gloria Beatriz Cari&ntilde;anco Rivera y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>