Decisión ROL C7632-20
Reclamante: REBECA BRAVO CASTRO  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de información sobre los aportes entregados a los Municipios de Macul, Ñuñoa y Peñalolén, en el periodo comprendido entre el año 2010 y septiembre de 2020, en los ámbitos que indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública y desestimarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7632-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Rebeca Bravo Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los aportes entregados a los Municipios de Macul, &Ntilde;u&ntilde;oa y Pe&ntilde;alol&eacute;n, en el periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2010 y septiembre de 2020, en los &aacute;mbitos que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica y desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Adicionalmente, si bien se aleg&oacute; que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegaci&oacute;n se desestim&oacute; atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7632-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2020, do&ntilde;a Rebeca Bravo Castro solicit&oacute; al Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;informaci&oacute;n de aportes entregados a los Municipios de Macul, &Ntilde;u&ntilde;oa y Pe&ntilde;alol&eacute;n, desde el a&ntilde;o 2010 a septiembre de 2020, en los &aacute;mbitos estructural, salud, calzadas, plano regulador, educacional, cultural, deportes, informes de avance, inversiones, saldos y devoluciones, decretos promulgados por esos conceptos&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de noviembre de 2020, la Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c).</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que remitir la informaci&oacute;n solicitada y proceder a su correcta verificaci&oacute;n, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, habida cuenta adem&aacute;s de los sistemas de turnos implementados en atenci&oacute;n a la pandemia que afecta a nuestro pa&iacute;s. Al respecto, agreg&oacute; que al menos el 30% de los funcionarios y funcionarias se encuentran desempe&ntilde;ando sus labores de manera remota, dificult&aacute;ndose sobremanera la correcta revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, sin que esto implicase desatender labores esenciales y propias del servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Rebeca Bravo Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg; E21306, de fecha 19 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel ;y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, expuso las funciones esenciales del organismo recurrido, en cuanto a la planificaci&oacute;n, la coordinaci&oacute;n territorial el ordenamiento territorial, el desarrollo social y cultural, el fomento de actividades productivas, la movilidad y el financiamiento.</p> <p> 4.2) Acto seguido, rese&ntilde;&oacute; el contexto institucional del organismo, con ocasi&oacute;n de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s. Al efecto, hizo presente que el 38% del total de la dotaci&oacute;n se encuentra en modalidad completa de trabajo remoto. En el mismo orden de ideas, afirm&oacute; que s&oacute;lo el 31% de la dotaci&oacute;n se encuentra trabajando de forma presencial, de acuerdo a sistema de turnos que describe.</p> <p> 4.3) Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de especie contempla 10 a&ntilde;os de ejercicios presupuestarios, 7 &aacute;mbitos de distinci&oacute;n de proyectos y 4 categor&iacute;as de informes a aplicar a cada iniciativa, para cada una de las comunas consultadas, informaci&oacute;n que debe ser construida a partir de cada carpeta, las que de acuerdo a los registros digitales de listados de proyectos con que se cuenta, se tratar&iacute;an de -al menos- 105 expedientes de iniciativas de inversi&oacute;n.</p> <p> En este contexto, ilustr&oacute; que a partir del a&ntilde;o 2017, las carpetas de cada proyecto se encuentran digitalizadas. Con respecto del periodo anterior, indic&oacute; que a&uacute;n permanecen en formato f&iacute;sico y son expedientes que comprenden en promedio 150 hojas, que se encuentran en las bodegas que indica. Asimismo, en cuanto a las carpetas digitalizadas, puntualiz&oacute; que s&oacute;lo desde el 2018 se encuentran en el edificio institucional, por lo que la necesaria validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n digital con el expediente en papel de cada iniciativa s&oacute;lo ser&iacute;a posible a partir de dicha anualidad.</p> <p> A fin de cumplir el requerimiento, expres&oacute; que se requieren de 5 funcionarios que se desplacen a la bodega que indica y dediquen 3 jornadas completas s&oacute;lo a la b&uacute;squeda y reconstrucci&oacute;n de expedientes, m&aacute;s el tiempo posterior de oficina destinado a desagregar informaci&oacute;n para construir los informes solicitados, gestiones que podr&iacute;a alcanzar f&aacute;cilmente 30 horas m&aacute;s de trabajo de oficina.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de informaci&oacute;n sobre los aportes entregados a los Municipios de Macul, &Ntilde;u&ntilde;oa y Pe&ntilde;alol&eacute;n, en el periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2010 y septiembre de 2020, en los &aacute;mbitos que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a su entrega, fundado en la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. En efecto, el tiempo se&ntilde;alado para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de los antecedentes peticionados -3 jornadas completas laborales para su b&uacute;squeda y 30 horas m&aacute;s de trabajo de oficina para su sistematizaci&oacute;n- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el &oacute;rgano requerido. En tal contexto, el tiempo se&ntilde;alado para la satisfacci&oacute;n del requerimiento, se pudo haber prorrateado por la cantidad de d&iacute;as que permite la ley para entregar lo solicitado sin producirse afectaci&oacute;n alguna. En el mismo orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano recurrido tiene conocimiento -seg&uacute;n sus propios dichos-, de su volumen, identificaci&oacute;n y la ubicaci&oacute;n en que se encuentran, circunstancia que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y respuesta. Asimismo, el &oacute;rgano recurrido expuso que parte los expedientes peticionados se encuentran digitalizados- correspondientes a los proyectos de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020-, pudiendo, en consecuencia, acceder a ellos mediante un sistema ya informatizado, por lo que podr&iacute;a procederse -s&oacute;lo a modo ejemplificativo- a descargar la informaci&oacute;n contenida en dicha plataforma (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &laquo;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en raz&oacute;n de la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no acceder&aacute; a lo pedido por la casual que invoca (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, con respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados son de naturaleza p&uacute;blica; resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida; este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia (&eacute;nfasis agregado). No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 11) Que, en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rebeca Bravo Castro, en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la informaci&oacute;n sobre aportes entregados a los Municipios de Macul, &Ntilde;u&ntilde;oa y Pe&ntilde;alol&eacute;n, desde el a&ntilde;o 2010 a septiembre de 2020, en los &aacute;mbitos estructural, salud, calzadas, plano regulador, educacional, cultural, deportes, informes de avance, inversiones, saldos y devoluciones, decretos promulgados por esos conceptos.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rebeca Bravo Castro; y, al Sr. Intendente del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>