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DECISIÓN AMPARO ROL C7644-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales.</p>
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Requirente: José Ojeda Merino.</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenando informar al reclamante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso al decreto y escritura de compraventa solicitados, que le permitan efectuar una búsqueda directa en el Archivo Nacional. En su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p>
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Lo anterior, por haber entregado información distinta de la solicitada, y en consecuencia, no señalar con precisión los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una búsqueda directa en el Archivo Nacional, conforme a lo previsto en el numeral 3.1, literal a), de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C400-09, C317-12, C2622-17, C3163-18 y C3587-20, entre otras.</p>
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Finalmente, se representa al órgano no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7644-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2020, don José Ojeda Merino requirió a la Subsecretaría de Bienes Nacionales lo siguiente:</p>
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a) "Decreto 672 de 1954, de ministerio de Tierra y colonización.</p>
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b) Decreto o escritura compraventa Lote N° 66, Hijuelacion Fundo Cutipay- Niebla, Valdivia".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de noviembre de 2020, don José Ojeda Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2020, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la institución mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 2020.</p>
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Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020, la Subsecretaría remitió copia de la información enviada al solicitante, con fecha 7 de diciembre de 2020, esto es, copia del Ord. GABS. N° 688, de igual fecha, y del correo electrónico de envío. En el aludido oficio, la reclamada hizo entrega del Decreto N° 672, de 22 de abril de 1954, requerido en la letra a), agregando que, debido a su antigüedad, la escritura solicitada en la letra b) no obra en su poder, sugiriendo consultar en el Archivo Nacional.</p>
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En virtud de lo anterior, mediante Oficio N° E21372, de 22 de diciembre de 2020, este Consejo solicitó al reclamante que manifestara su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el órgano, quien señaló, por medio de correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2020, que no estaba conforme con la respuesta entregada por el Ministerio, indicando que "el Ministerio de Bienes nacionales me entregó la información de manera incompleta, ya que, habiendo solicitado dos informaciones, se me remitió el decreto 672-1954 del Ministerio de Tierras y Colonización, sin embargo, no se me entregó dato alguno para seguir con la búsqueda de la transferencia o no del lote 66 de la hijuelación del fundo Cutipay de la comuna de Valdivia, por lo que no me encuentro satisfecho, puesto que me han derivado al archivo nacional sin mencionar criterios de búsqueda de la información solicitada".</p>
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Dada la disconformidad del solicitante, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4950, de 25 de febrero de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información. Para ello tome en consideración lo dispuesto en el numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en la que se precisa que: "(...)cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa"; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante oficio ORD. SE14 N° 0341, de 5 de marzo de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "se acompaña copia sin vigencia de inscripción de propiedad de Fojas 733 vuelta N° 762 del Registro de Propiedad del año 1955 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, practicada en virtud a acto de enajenación onerosa de inmueble de aproximadamente 24,60 Hás, ubicado en sector Cutipay, Niebla, ciudad y comuna de Valdivia, por parte del Fisco de Chile a don Nicolás Barria Navarro".</p>
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Acto seguido, indicó que "en virtud al año de suscripción de la Escritura Pública que sirvió de título traslaticio de dominio en la venta mencionada, ésta no se encuentra en dependencias del Ministerio, la que se encontraría registrada en el Archivo Nacional de Chile. Para tal efecto, se recomienda consultar la plataforma digital del organismo mencionado", señalando los links, correo electrónico y número telefónico, para efectuar a la búsqueda aludida, ingresando los campos señalados precedentemente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los decretos y escritura que detalla. Al respecto, con ocasión de su respuesta en el procedimiento SARC, y posteriormente en sus descargos, el órgano entregó copia del decreto requerido, señalando que, dada la antigüedad de la escritura consultada, dicho documento no obra en su poder, recomendando requerirlo en el Archivo Nacional.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su pronunciamiento, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don José Ojeda Merino, en la letra b) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia del Decreto o escritura de compraventa del Lote N° 66, Hijuelación Fundo Cutipay, Niebla, Valdivia.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe hacer presente que la documentación entregada por el órgano, con ocasión de sus descargos, no se refiere, específicamente, a la requerida por el solicitante. Lo anterior, toda vez que lo solicitado es copia del decreto o escritura de compraventa que indica, en tanto el documento entregado se refiere a la inscripción de dominio respecto de los predios que especifica. Asimismo, la inscripción de dominio remitida por la Subsecretaría, si bien se vincula con el Decreto N° 672, de 1954, requerido en la letra a), no tiene relación con el decreto o escritura pública correspondiente al Lote N° 66 aludido en el literal b), sino que se refiere a la compraventa de las hijuelas N° 67, 68 y 69, de la Colonia de Cutipay.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano reclamado ha explicado que la razón por la cual la información solicitada no obraría en su poder, se funda en la data de los documentos requeridos, los que, de conformidad a la normativa vigente, se encontrarían almacenados en el Archivo Nacional. Al respecto, conforme lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C400-09, C317-12, C2622-17, C3163-18 y C3587-20, entre otras, se debe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...), se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". A su turno, conforme lo prescrito en el numeral 3.1, literal a), de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo, este procedimiento podrá utilizarse cuando (...) los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, esta Corporación advierte que, si bien el órgano constató que la información no obraría en su poder, por tratarse de documentación de antigua data, no dio cumplimiento al estándar fijado en la Ley de Transparencia, en concordancia con la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en lo relativo a la información que ha ingresado a archivos públicos de la Administración, como es la hipótesis del caso analizado, toda vez que entregó información relativa a una inscripción de dominio distinta de la consultada.</p>
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7) Que, en consecuencia, no obstante tratarse de documentos que no obran en poder de la Subsecretaría, habiéndose entregado información distinta de la requerida, y por ello, no haber dado cumplimiento al estándar fijado en el numeral 3.1, letra a), de la Instrucción General N° 10, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriéndose al órgano informar al reclamante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información reclamada, señalando los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa de los antecedentes solicitados en el Archivo Nacional, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la citada Instrucción General.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Ojeda Merino, en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso al Decreto o escritura de compraventa del Lote N° 66, Hijuelación Fundo Cutipay, Niebla, Valdivia, señalando los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa de aquellos documentos, en el Archivo Nacional, conforme lo dispuesto en el numeral 3.1, letra a), de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la citada Instrucción General.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ojeda Merino y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>