Decisión ROL C7644-20
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Reclamante: JOSE BENITO OJEDA MERINO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenando informar al reclamante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso al decreto y escritura de compraventa solicitados, que le permitan efectuar una búsqueda directa en el Archivo Nacional. En su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por haber entregado información distinta de la solicitada, y en consecuencia, no señalar con precisión los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una búsqueda directa en el Archivo Nacional, conforme a lo previsto en el numeral 3.1, literal a), de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C400-09, C317-12, C2622-17, C3163-18 y C3587-20, entre otras. Finalmente, se representa al órgano no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7644-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Ojeda Merino.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, ordenando informar al reclamante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso al decreto y escritura de compraventa solicitados, que le permitan efectuar una b&uacute;squeda directa en el Archivo Nacional. En su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p> <p> Lo anterior, por haber entregado informaci&oacute;n distinta de la solicitada, y en consecuencia, no se&ntilde;alar con precisi&oacute;n los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una b&uacute;squeda directa en el Archivo Nacional, conforme a lo previsto en el numeral 3.1, literal a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C400-09, C317-12, C2622-17, C3163-18 y C3587-20, entre otras.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7644-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2020, don Jos&eacute; Ojeda Merino requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Decreto 672 de 1954, de ministerio de Tierra y colonizaci&oacute;n.</p> <p> b) Decreto o escritura compraventa Lote N&deg; 66, Hijuelacion Fundo Cutipay- Niebla, Valdivia&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de noviembre de 2020, don Jos&eacute; Ojeda Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de diciembre de 2020, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la instituci&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n de fecha 3 de diciembre de 2020.</p> <p> Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a remiti&oacute; copia de la informaci&oacute;n enviada al solicitante, con fecha 7 de diciembre de 2020, esto es, copia del Ord. GABS. N&deg; 688, de igual fecha, y del correo electr&oacute;nico de env&iacute;o. En el aludido oficio, la reclamada hizo entrega del Decreto N&deg; 672, de 22 de abril de 1954, requerido en la letra a), agregando que, debido a su antig&uuml;edad, la escritura solicitada en la letra b) no obra en su poder, sugiriendo consultar en el Archivo Nacional.</p> <p> En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; E21372, de 22 de diciembre de 2020, este Consejo solicit&oacute; al reclamante que manifestara su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, quien se&ntilde;al&oacute;, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2020, que no estaba conforme con la respuesta entregada por el Ministerio, indicando que &quot;el Ministerio de Bienes nacionales me entreg&oacute; la informaci&oacute;n de manera incompleta, ya que, habiendo solicitado dos informaciones, se me remiti&oacute; el decreto 672-1954 del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, sin embargo, no se me entreg&oacute; dato alguno para seguir con la b&uacute;squeda de la transferencia o no del lote 66 de la hijuelaci&oacute;n del fundo Cutipay de la comuna de Valdivia, por lo que no me encuentro satisfecho, puesto que me han derivado al archivo nacional sin mencionar criterios de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Dada la disconformidad del solicitante, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4950, de 25 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Para ello tome en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en la que se precisa que: &quot;(...)cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante oficio ORD. SE14 N&deg; 0341, de 5 de marzo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;se acompa&ntilde;a copia sin vigencia de inscripci&oacute;n de propiedad de Fojas 733 vuelta N&deg; 762 del Registro de Propiedad del a&ntilde;o 1955 del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Valdivia, practicada en virtud a acto de enajenaci&oacute;n onerosa de inmueble de aproximadamente 24,60 H&aacute;s, ubicado en sector Cutipay, Niebla, ciudad y comuna de Valdivia, por parte del Fisco de Chile a don Nicol&aacute;s Barria Navarro&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;en virtud al a&ntilde;o de suscripci&oacute;n de la Escritura P&uacute;blica que sirvi&oacute; de t&iacute;tulo traslaticio de dominio en la venta mencionada, &eacute;sta no se encuentra en dependencias del Ministerio, la que se encontrar&iacute;a registrada en el Archivo Nacional de Chile. Para tal efecto, se recomienda consultar la plataforma digital del organismo mencionado&quot;, se&ntilde;alando los links, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico, para efectuar a la b&uacute;squeda aludida, ingresando los campos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los decretos y escritura que detalla. Al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta en el procedimiento SARC, y posteriormente en sus descargos, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del decreto requerido, se&ntilde;alando que, dada la antig&uuml;edad de la escritura consultada, dicho documento no obra en su poder, recomendando requerirlo en el Archivo Nacional.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su pronunciamiento, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Jos&eacute; Ojeda Merino, en la letra b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia del Decreto o escritura de compraventa del Lote N&deg; 66, Hijuelaci&oacute;n Fundo Cutipay, Niebla, Valdivia.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe hacer presente que la documentaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, no se refiere, espec&iacute;ficamente, a la requerida por el solicitante. Lo anterior, toda vez que lo solicitado es copia del decreto o escritura de compraventa que indica, en tanto el documento entregado se refiere a la inscripci&oacute;n de dominio respecto de los predios que especifica. Asimismo, la inscripci&oacute;n de dominio remitida por la Subsecretar&iacute;a, si bien se vincula con el Decreto N&deg; 672, de 1954, requerido en la letra a), no tiene relaci&oacute;n con el decreto o escritura p&uacute;blica correspondiente al Lote N&deg; 66 aludido en el literal b), sino que se refiere a la compraventa de las hijuelas N&deg; 67, 68 y 69, de la Colonia de Cutipay.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que la raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en su poder, se funda en la data de los documentos requeridos, los que, de conformidad a la normativa vigente, se encontrar&iacute;an almacenados en el Archivo Nacional. Al respecto, conforme lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C400-09, C317-12, C2622-17, C3163-18 y C3587-20, entre otras, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...), se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. A su turno, conforme lo prescrito en el numeral 3.1, literal a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando (...) los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, si bien el &oacute;rgano constat&oacute; que la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder, por tratarse de documentaci&oacute;n de antigua data, no dio cumplimiento al est&aacute;ndar fijado en la Ley de Transparencia, en concordancia con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, en lo relativo a la informaci&oacute;n que ha ingresado a archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, como es la hip&oacute;tesis del caso analizado, toda vez que entreg&oacute; informaci&oacute;n relativa a una inscripci&oacute;n de dominio distinta de la consultada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no obstante tratarse de documentos que no obran en poder de la Subsecretar&iacute;a, habi&eacute;ndose entregado informaci&oacute;n distinta de la requerida, y por ello, no haber dado cumplimiento al est&aacute;ndar fijado en el numeral 3.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano informar al reclamante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n reclamada, se&ntilde;alando los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa de los antecedentes solicitados en el Archivo Nacional, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la citada Instrucci&oacute;n General.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Ojeda Merino, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso al Decreto o escritura de compraventa del Lote N&deg; 66, Hijuelaci&oacute;n Fundo Cutipay, Niebla, Valdivia, se&ntilde;alando los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa de aquellos documentos, en el Archivo Nacional, conforme lo dispuesto en el numeral 3.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la citada Instrucci&oacute;n General.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Ojeda Merino y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>