Decisión ROL C1262-12
Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que éste denegó la información solicitada por la inexistencia de la misma sobre copia del informe que remitió el ex Ministro a la Contraloría General de la República con motivo de las investigaciones que realizó esta última entidad por las supuestas inhabilidades que afectarían a dicho personero, dada su relación con la Universidad del Desarrollo. El Consejo señaló que habiendo constatado la inexistencia, y dado que el informe requerido habría sido remitido por el ex ministro a la Contraloría General de la República, el MINEDUC debió derivar la solicitud al Órgano Contralor conforme al procedimiento contemplado en el art. 13 de la Ley de Transparencia, cuestión que en los hechos no ocurrió. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1262-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 392 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1262-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2012, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n (en adelante, indistintamente MINEDUC) copia del informe que remiti&oacute; el ex Ministro Joaqu&iacute;n Lav&iacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con motivo de las investigaciones que realiz&oacute; esta &uacute;ltima entidad por las supuestas inhabilidades que afectar&iacute;an a dicho personero, dada su relaci&oacute;n con la Universidad del Desarrollo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El MINEDUC respondi&oacute; a la antedicha solicitud el 28 de agosto de 2012 se&ntilde;alando que el mencionado informe no obra en su poder, en raz&oacute;n de que el ex Ministro Lav&iacute;n en su oportunidad respondi&oacute; directamente y a t&iacute;tulo personal al &Oacute;rgano Contralor, no dejando copia de dicha respuesta en el MINEDUC.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de agosto de 2012 don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del MINEDUC, fundado en que &eacute;ste deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por la inexistencia de la misma, lo que a su juicio resulta incomprensible toda vez que el ex Ministro Lav&iacute;n envi&oacute; el informe solicitado a la Contralor&iacute;a General en calidad de Secretario de Estado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.412, de 13 de septiembre de 2012, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole especialmente que: (1&deg;) se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alara si comunic&oacute; al requirente alguna pr&oacute;rroga del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Mediante el Ord. N&ordm; 1072 dicha autoridad formul&oacute; sus observaciones o descargos se&ntilde;alando que excepcionalmente no se pudo comunicar la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta por ausencia de la persona encargada, y reiterando los t&eacute;rminos de la respuesta, precisando que no deneg&oacute; la informaci&oacute;n sino que simplemente hizo presente la situaci&oacute;n real de inexistencia, se&ntilde;alando la causa de ello.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, no habiendo decretado el MINEDUC la pr&oacute;rroga del plazo para responder, ha de concluirse que la respuesta resulta extempor&aacute;nea, actitud que infringe lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que ser&aacute; representada al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, conforme lo manifestara expresamente el MINEDUC en su respuesta de 28 de agosto de 2012 entregada al requirente, no existir&iacute;a en su poder el informe solicitado por los motivos que indica, cuesti&oacute;n que reafirma en sus descargos, es decir, que el &oacute;rgano requerido ha alegado en forma expresa la inexistencia de la informaci&oacute;n. En consecuencia, dando aplicaci&oacute;n al criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09, C346-11, C475-11, y C737-11, entre otros, no es posible a este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 3) Que, sin embargo, habiendo constatado la inexistencia, y dado que el informe requerido habr&iacute;a sido remitido por el ex ministro Sr. Joaqu&iacute;n Ministro Lav&iacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el MINEDUC debi&oacute; derivar la solicitud al &Oacute;rgano Contralor conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que en los hechos no ocurri&oacute;. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, representando la infracci&oacute;n al precepto legal citado.</p> <p> 4) Que, con todo, y por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; la solicitud de don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que se pronuncie al respecto de conformidad al art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, como tampoco haber derivado la misma al organismo competente, requiri&eacute;ndole que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas que le permitan cumplir con los t&eacute;rminos legales.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Leonardo Osorio Brice&ntilde;o a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>