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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1262-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Leonardo Osorio Briceño</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 392 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1262-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2012, don Leonardo Osorio Briceño solicitó al Ministerio de Educación (en adelante, indistintamente MINEDUC) copia del informe que remitió el ex Ministro Joaquín Lavín a la Contraloría General de la República con motivo de las investigaciones que realizó esta última entidad por las supuestas inhabilidades que afectarían a dicho personero, dada su relación con la Universidad del Desarrollo.</p>
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2) RESPUESTA: El MINEDUC respondió a la antedicha solicitud el 28 de agosto de 2012 señalando que el mencionado informe no obra en su poder, en razón de que el ex Ministro Lavín en su oportunidad respondió directamente y a título personal al Órgano Contralor, no dejando copia de dicha respuesta en el MINEDUC.</p>
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3) AMPARO: El 29 de agosto de 2012 don Leonardo Osorio Briceño, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del MINEDUC, fundado en que éste denegó la información solicitada por la inexistencia de la misma, lo que a su juicio resulta incomprensible toda vez que el ex Ministro Lavín envió el informe solicitado a la Contraloría General en calidad de Secretario de Estado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.412, de 13 de septiembre de 2012, al Sr. Subsecretario de Educación, solicitándole especialmente que: (1°) se refiriera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señalara si comunicó al requirente alguna prórroga del plazo de veinte días hábiles para dar respuesta a la solicitud de información. Mediante el Ord. Nº 1072 dicha autoridad formuló sus observaciones o descargos señalando que excepcionalmente no se pudo comunicar la prórroga del plazo de respuesta por ausencia de la persona encargada, y reiterando los términos de la respuesta, precisando que no denegó la información sino que simplemente hizo presente la situación real de inexistencia, señalando la causa de ello.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, no habiendo decretado el MINEDUC la prórroga del plazo para responder, ha de concluirse que la respuesta resulta extemporánea, actitud que infringe lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que será representada al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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2) Que, conforme lo manifestara expresamente el MINEDUC en su respuesta de 28 de agosto de 2012 entregada al requirente, no existiría en su poder el informe solicitado por los motivos que indica, cuestión que reafirma en sus descargos, es decir, que el órgano requerido ha alegado en forma expresa la inexistencia de la información. En consecuencia, dando aplicación al criterio adoptado por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09, C346-11, C475-11, y C737-11, entre otros, no es posible a este Consejo requerir la entrega de información inexistente.</p>
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3) Que, sin embargo, habiendo constatado la inexistencia, y dado que el informe requerido habría sido remitido por el ex ministro Sr. Joaquín Ministro Lavín a la Contraloría General de la República, el MINEDUC debió derivar la solicitud al Órgano Contralor conforme al procedimiento contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuestión que en los hechos no ocurrió. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo, representando la infracción al precepto legal citado.</p>
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4) Que, con todo, y por aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará la solicitud de don Leonardo Osorio Briceño a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie al respecto de conformidad al artículo quinto de la Ley N° 20.285.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Osorio Briceño, en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Educación el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de información que motivó el presente amparo, como tampoco haber derivado la misma al organismo competente, requiriéndole que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas que le permitan cumplir con los términos legales.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información del Sr. Leonardo Osorio Briceño a la Contraloría General de la República.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Osorio Briceño, y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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