Decisión ROL C7650-20
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Reclamante: FRANCISCO RAMIREZ VARELA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo la entrega "información actualizada y desagregada de contagiados de COVID entre el 1 de marzo del 2020 y el 1 de septiembre 2020, según se indica: - Cantidad de migrantes y extranjeros por nacionalidad contagiados Covid 19 a nivel nacional, regional y comunal. - Cantidad de defunciones de población extranjera y/o migrante por Covid 19, según nacionalidad, región y comuna. - Cantidad de migrantes y/o extranjeros contagiados por Covid 19, por comuna y regiones a nivel nacional; según edad, nacionalidad y sexo". Sin embargo, en el caso de las comunas en las cuales se registren menos de 10 pacientes migrantes o extranjeros, no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo su número total. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, debido a que se trata de datos estadísticos, referidos a las atribuciones que le corresponden a la Subsecretaría de Salud Pública, por lo que, aquella tiene el carácter de pública, respecto de la cual no se acreditó su entrega, ni se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Sin embargo, se estima que la entrega de los datos pedidos correspondientes a comunas en las que se registren pocos pacientes de determinada nacionalidad, unido a las variables sexo y edad, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registran, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en las Leyes sobre Protección de la vida privada y la que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo Rol C3320-20. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7650-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Francisco Ram&iacute;rez Varela</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiriendo la entrega &quot;informaci&oacute;n actualizada y desagregada de contagiados de COVID entre el 1 de marzo del 2020 y el 1 de septiembre 2020, seg&uacute;n se indica: - Cantidad de migrantes y extranjeros por nacionalidad contagiados Covid 19 a nivel nacional, regional y comunal. - Cantidad de defunciones de poblaci&oacute;n extranjera y/o migrante por Covid 19, seg&uacute;n nacionalidad, regi&oacute;n y comuna. - Cantidad de migrantes y/o extranjeros contagiados por Covid 19, por comuna y regiones a nivel nacional; seg&uacute;n edad, nacionalidad y sexo&quot;. Sin embargo, en el caso de las comunas en las cuales se registren menos de 10 pacientes migrantes o extranjeros, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo su n&uacute;mero total. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Lo anterior, debido a que se trata de datos estad&iacute;sticos, referidos a las atribuciones que le corresponden a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por lo que, aquella tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; su entrega, ni se aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n. Sin embargo, se estima que la entrega de los datos pedidos correspondientes a comunas en las que se registren pocos pacientes de determinada nacionalidad, unido a las variables sexo y edad, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registran, circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en las Leyes sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y la que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C3320-20.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7650-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de octubre de 2020, don Francisco Ram&iacute;rez Varela solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;informaci&oacute;n actualizada y desagregada de contagiados de COVID entre el 1 de marzo del 2020 y el 1 de septiembre 2020, seg&uacute;n se indica: - Cantidad de migrantes y extranjeros por nacionalidad contagiados Covid 19 a nivel nacional, regional y comunal. - Cantidad de defunciones de poblaci&oacute;n extranjera y/o migrante por Covid 19, seg&uacute;n nacionalidad, regi&oacute;n y comuna. - Cantidad de migrantes y/o extranjeros contagiados por Covid 19, por comuna y regiones a nivel nacional; seg&uacute;n edad, nacionalidad y sexo&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 23 de noviembre de 2020, don Francisco Ram&iacute;rez Varela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que no ha recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; E20.867, de fecha 10 de diciembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de enero de 2021, le concede plazo extraordinario al &oacute;rgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que en los incisos primero, segundo y tercero del art&iacute;culo 9 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de Salud, a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469; se establece que &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas.// En relaci&oacute;n con las materias se&ntilde;aladas en el inciso anterior, le corresponder&aacute; proponer al Ministro pol&iacute;ticas, normas, planes y programas, velar por su cumplimiento, coordinar las acciones del Fondo Nacional de Salud y el Instituto de Salud P&uacute;blica, e impartirles instrucciones. // Asimismo, administrar&aacute; el financiamiento previsto para las acciones de salud p&uacute;blica, correspondientes a las prestaciones y actividades que se realicen para dar cumplimiento a programas de relevancia nacional y aquellas que la ley obligue a que sean financiadas por el Estado, independientemente de la calidad previsional del individuo o instituci&oacute;n que se beneficie, pudiendo ejecutar dichas acciones directamente, a trav&eacute;s de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, de las entidades que integran el Sistema, o mediante la celebraci&oacute;n de convenios con las personas o entidades que correspondan&quot;.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n de la normativa citada precedentemente, debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado la informaci&oacute;n solicitada, por lo tanto, al tratarse de antecedentes estad&iacute;sticos referidos a las atribuciones que le corresponden a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, aquella tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica. Sin embargo, analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de poblaci&oacute;n de determinadas comunas, unida a los datos relativos a la nacionalidad, sexo y edad, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registra; circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> 5) Que, de esta forma, al no haberse acreditado su entrega y no habi&eacute;ndose alegado a su respecto la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido. Sin embargo, en el caso de las comunas en las cuales se registren menos de 10 pacientes migrantes o extranjeros, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total de contagiados. En tal sentido se aplica criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3320-20. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Ram&iacute;rez Varela en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante &quot;informaci&oacute;n actualizada y desagregada de contagiados de COVID entre el 1 de marzo del 2020 y el 1 de septiembre 2020, seg&uacute;n se indica: - Cantidad de migrantes y extranjeros por nacionalidad contagiados Covid 19 a nivel nacional, regional y comunal. - Cantidad de defunciones de poblaci&oacute;n extranjera y/o migrante por Covid 19, seg&uacute;n nacionalidad, regi&oacute;n y comuna. - Cantidad de migrantes y/o extranjeros contagiados por Covid 19, por comuna y regiones a nivel nacional; seg&uacute;n edad, nacionalidad y sexo&quot;. Sin embargo, en el caso de las comunas en las cuales se registren menos de 10 pacientes migrantes o extranjeros, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total de contagiados. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Ram&iacute;rez Varela y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>