<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7652-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
<p>
Requirente: Carmen Contreras Zamora</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.11.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, relativo a la entrega de información sobre el estado de la solicitud de permanencia definitiva y los motivos por los que no ha sido aprobada.</p>
<p>
Al efecto, la recurrida informó que el proceso se encuentra en etapa de admisibilidad, no verificándose alguna infracción o falta de entrega de información en tal sentido. Luego, respecto a los motivos por los que dicho proceso aún no cuenta con una resolución aprobatoria, es posible advertir que no constituye una solicitud de acceso a la información pública, toda vez que va dirigido a que el organismo emita un pronunciamiento favorable respecto a la permanencia definitiva solicitada, lo cual se encuadra con el ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7652-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2020, doña Carmen Contreras Zamora presentó ante la Subsecretaría del Interior, el siguiente requerimiento:</p>
<p>
"saber el estado y por qué no he recibido aprobación a mi solicitud de residencia definitiva, la ingrese el 20 de marzo de 2020 y no he obtenido respuesta".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 27876 de 20 de noviembre de 2020, la Subsecretaría del Interior otorgó respuesta al requerimiento, en los siguientes términos:</p>
<p>
"(...) en lo que concierne al requerimiento formulado en la especie, esta autoridad no podrá acceder a su solicitud en atención a que, según nuestros registros, el estado del trámite consultado, forma parte de antecedentes que están siendo analizados para su admisibilidad, en virtud de su solicitud presentada a este Departamento y teniendo en consideración que, por tanto, estos aún se encuentran en trámite, es que debemos denegar su requerimiento de conformidad al artículo 21 número 1 letra b), de la citada Ley N° 20.285, puesto que su documentación es parte de un proceso continuo e indivisible. Sin perjuicio lo expuesto, de haberse vencido su solicitud puede requerir una ampliación por el trámite online dispuesto para esto". A continuación expresan "para que usted pueda informarse sobre el Estado de su solicitud, hemos habilitado especialmente canales destinados al esclarecimiento de procesos y a la consulta de su situación migratoria personal, de esta forma podrá acceder ingresando a través de nuestra página web [https://www.extranjería.gob.cl], seleccionando "Estado de trámites" o directamente en la dirección [https://consultas.extranjeria.gob.cl] con su Clave Única".</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2020, don Carmen Contreras Zamora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en su disconformidad con la respuesta otorgada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E20933, de 12 de diciembre de 2020.</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 32.235, de 29 de diciembre de 2020, el organismo emitió sus descargos, expresando que la información requerida tiene el carácter de secreta o reservada en virtud de la ley, toda vez que a la fecha no existe acto terminal respecto a la solicitud presentada, ya que ésta se encuentra aún en etapa de admisibilidad, reiterando la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En tal sentido, expresan que proporcionar lo solicitado necesariamente implica adelantar juicios sobre un proceso aún pendiente, lo cual puede afectar la adopción de una medida en particular; razón por la cual encontrándose a la fecha de la solicitud el proceso en curso y sin un pronunciamiento definitivo, la información materia del presente amparo da cuenta de deliberaciones previas a la adopción de una resolución, cuya divulgación anticipada puede afectar la decisión que se adopte; sin embargo, una vez resuelto, el correspondiente acto terminal será notificado por los medios oficiales dispuestos al efecto.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, la reclamante a través de su requerimiento, busca conocer el estado de su solicitud de permanencia definitiva, que incluya los motivos por los cuales aún no se le concede. En respuesta, el organismo manifestó que el proceso se encontraba en etapa de admisibilidad, razón por la cual pronunciarse sobre las razones por la que el proceso aún se encuentra en trámite configura la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Según lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
3) Que, las reglas del procedimiento para la obtención de permanencia definitiva, se encuentran establecidas en los artículos 125 y siguientes del decreto supremo N° 597, del interior, que aprueba el reglamento de extranjería; comprendiendo las etapas de admisibilidad, revisión y resolución. En tal sentido, la recurrida informó que el proceso se encuentra en etapa de admisibilidad, dando respuesta con ello a una parte de la solicitud. Luego, respecto a los motivos por los que dicho proceso aún no cuenta con una resolución aprobatoria, es posible advertir que no constituye una solicitud de acceso a la información pública, toda vez que no va dirigida a la entrega de información que obre en poder del organismo, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y por tanto pueda configurar la causal de reserva precitada; sino que el requerimiento está orientado a que el organismo emita un pronunciamiento favorable respecto a la permanencia definitiva solicitada, lo cual se enmarca con el ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, debiendo por tanto rechazarse el amparo deducido.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Carmen Contreras Zamora en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Carmen Contreras Zamora y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>