Decisión ROL C7652-20
Reclamante: CARMEN MARÍA CONTRERAS ZAMORA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, relativo a la entrega de información sobre el estado de la solicitud de permanencia definitiva y los motivos por los que no ha sido aprobada. Al efecto, la recurrida informó que el proceso se encuentra en etapa de admisibilidad, no verificándose alguna infracción o falta de entrega de información en tal sentido. Luego, respecto a los motivos por los que dicho proceso aún no cuenta con una resolución aprobatoria, es posible advertir que no constituye una solicitud de acceso a la información pública, toda vez que va dirigido a que el organismo emita un pronunciamiento favorable respecto a la permanencia definitiva solicitada, lo cual se encuadra con el ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7652-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Carmen Contreras Zamora</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de la solicitud de permanencia definitiva y los motivos por los que no ha sido aprobada.</p> <p> Al efecto, la recurrida inform&oacute; que el proceso se encuentra en etapa de admisibilidad, no verific&aacute;ndose alguna infracci&oacute;n o falta de entrega de informaci&oacute;n en tal sentido. Luego, respecto a los motivos por los que dicho proceso a&uacute;n no cuenta con una resoluci&oacute;n aprobatoria, es posible advertir que no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que va dirigido a que el organismo emita un pronunciamiento favorable respecto a la permanencia definitiva solicitada, lo cual se encuadra con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7652-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2020, do&ntilde;a Carmen Contreras Zamora present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a del Interior, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;saber el estado y por qu&eacute; no he recibido aprobaci&oacute;n a mi solicitud de residencia definitiva, la ingrese el 20 de marzo de 2020 y no he obtenido respuesta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 27876 de 20 de noviembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a del Interior otorg&oacute; respuesta al requerimiento, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;(...) en lo que concierne al requerimiento formulado en la especie, esta autoridad no podr&aacute; acceder a su solicitud en atenci&oacute;n a que, seg&uacute;n nuestros registros, el estado del tr&aacute;mite consultado, forma parte de antecedentes que est&aacute;n siendo analizados para su admisibilidad, en virtud de su solicitud presentada a este Departamento y teniendo en consideraci&oacute;n que, por tanto, estos a&uacute;n se encuentran en tr&aacute;mite, es que debemos denegar su requerimiento de conformidad al art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra b), de la citada Ley N&deg; 20.285, puesto que su documentaci&oacute;n es parte de un proceso continuo e indivisible. Sin perjuicio lo expuesto, de haberse vencido su solicitud puede requerir una ampliaci&oacute;n por el tr&aacute;mite online dispuesto para esto&quot;. A continuaci&oacute;n expresan &quot;para que usted pueda informarse sobre el Estado de su solicitud, hemos habilitado especialmente canales destinados al esclarecimiento de procesos y a la consulta de su situaci&oacute;n migratoria personal, de esta forma podr&aacute; acceder ingresando a trav&eacute;s de nuestra p&aacute;gina web [https://www.extranjer&iacute;a.gob.cl], seleccionando &quot;Estado de tr&aacute;mites&quot; o directamente en la direcci&oacute;n [https://consultas.extranjeria.gob.cl] con su Clave &Uacute;nica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2020, don Carmen Contreras Zamora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en su disconformidad con la respuesta otorgada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E20933, de 12 de diciembre de 2020.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 32.235, de 29 de diciembre de 2020, el organismo emiti&oacute; sus descargos, expresando que la informaci&oacute;n requerida tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada en virtud de la ley, toda vez que a la fecha no existe acto terminal respecto a la solicitud presentada, ya que &eacute;sta se encuentra a&uacute;n en etapa de admisibilidad, reiterando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, expresan que proporcionar lo solicitado necesariamente implica adelantar juicios sobre un proceso a&uacute;n pendiente, lo cual puede afectar la adopci&oacute;n de una medida en particular; raz&oacute;n por la cual encontr&aacute;ndose a la fecha de la solicitud el proceso en curso y sin un pronunciamiento definitivo, la informaci&oacute;n materia del presente amparo da cuenta de deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n anticipada puede afectar la decisi&oacute;n que se adopte; sin embargo, una vez resuelto, el correspondiente acto terminal ser&aacute; notificado por los medios oficiales dispuestos al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la reclamante a trav&eacute;s de su requerimiento, busca conocer el estado de su solicitud de permanencia definitiva, que incluya los motivos por los cuales a&uacute;n no se le concede. En respuesta, el organismo manifest&oacute; que el proceso se encontraba en etapa de admisibilidad, raz&oacute;n por la cual pronunciarse sobre las razones por la que el proceso a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, las reglas del procedimiento para la obtenci&oacute;n de permanencia definitiva, se encuentran establecidas en los art&iacute;culos 125 y siguientes del decreto supremo N&deg; 597, del interior, que aprueba el reglamento de extranjer&iacute;a; comprendiendo las etapas de admisibilidad, revisi&oacute;n y resoluci&oacute;n. En tal sentido, la recurrida inform&oacute; que el proceso se encuentra en etapa de admisibilidad, dando respuesta con ello a una parte de la solicitud. Luego, respecto a los motivos por los que dicho proceso a&uacute;n no cuenta con una resoluci&oacute;n aprobatoria, es posible advertir que no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no va dirigida a la entrega de informaci&oacute;n que obre en poder del organismo, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y por tanto pueda configurar la causal de reserva precitada; sino que el requerimiento est&aacute; orientado a que el organismo emita un pronunciamiento favorable respecto a la permanencia definitiva solicitada, lo cual se enmarca con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debiendo por tanto rechazarse el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Contreras Zamora en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Carmen Contreras Zamora y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>