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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1263-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vitacura</p>
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Requirente: Jacqueline De La Cuadra Chávez</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 394 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1263-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2012, doña Jacqueline De La Cuadra Chávez solicitó a la Municipalidad de Vitacura la siguiente información relativa al funcionario don Hugo Espinoza Sánchez:</p>
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a) “Copia de los informes de desempeño de los últimos 3 periodos calificatorios del funcionario, es decir, de los últimos 3 años, en los cuales consten las observaciones que dieron lugar a cada nota ponderada.</p>
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b) Copia de las actas, memorándums u otros documentos de los equipos entregados al funcionario, tales como: notebook, teléfono móvil, GPS, cámara fotográfica, instrumentos de medición, y todos aquellos equipos bajo su responsabilidad, desde que el funcionario presta servicios en el Municipio, vale decir, el total histórico de los documentos.</p>
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c) Copia de las actas, memorándums u otros documentos de los EPP (elementos de protección personal) entregados al funcionario, desde que el funcionario presta servicios en el Municipio, vale decir, el total histórico de los documentos.</p>
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d) Copia de la resolución que establece el mecanismo de control horario de los funcionarios del municipio.</p>
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e) Copia de la resolución que establece el horario actual de trabajo del funcionario.</p>
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f) Copia de las resoluciones que autorizaron al funcionario a realizar horas extraordinarias de trabajo, desde que presta servicios en el municipio, vale decir, el total histórico de los documentos. Dichas horas extraordinarias deberán coincidir con las que figuran en las liquidaciones de sueldo del funcionario, las cuales poseo en mi poder a partir de mayo de 1996.</p>
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g) Copia de los documentos, cualesquiera fuera su naturaleza, que justifiquen las horas extraordinarias de trabajo realizadas por el funcionario, desde que el funcionario presta servicios en el Municipio, vale decir, el total histórico de los documentos.</p>
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h) Copia de las resoluciones que autorizaron al funcionario a hacer uso de feriado legal, permisos administrativos con y sin goce de remuneraciones, desde que el funcionario presta servicios en el Municipio, vale decir, el total histórico de los documentos.”</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO Y RESPUESTA: El órgano reclamado comunicó la solicitud al Sr. Hugo Espinoza Sánchez el 6 de julio de 2012, consultándole si se oponía a la entrega de los antecedentes incluidos en el literal a) señalado en el apartado anterior. El Sr. Espinoza ejerció su derecho de oposición ante el municipio el 9 del mismo mes y año, señalando que la divulgación de los antecedentes respecto de los que se consultó afectaba su vida privada. Tras ello, la Municipalidad de Vitacura respondió la solicitud de información el 6 de agosto de 2012, denegando la información solicitada en el literal a), entregando en cambio la información solicitada en los literales b), c), d), e), f), g) y h), a través del Memorándum N° 400 de 3 de agosto de 2012 de la Subdirectora de Recursos Humanos, y del Memorándum N° 68 de la misma fecha, del Encargado Departamento de Adquisiciones y Abastecimiento.</p>
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3) AMPARO: El 30 de agosto de 2012, doña Jacqueline De La Cuadra Chávez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se denegó la entrega de la información del literal a) de la solicitud de acceso, fundado en la oposición del tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, mediante Oficio N° 3386 de 12 de septiembre de 2012, quien a través de Oficio N° 1/333 de 9 de octubre de 2012 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 3 de agosto de 2012, se puso a disposición de la reclamante toda la información por ella requerida, con excepción de aquella parte del requerimiento que motivó el presente amparo, en aplicación del principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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b) Lo anterior, toda vez que se estimó que aquella parte del requerimiento relacionada con los Informes de Desempeño correspondientes a los últimos tres períodos calificatorios del Sr.Espinoza, podía eventualmente afectar sus derechos en calidad de tercero, por lo que procedió conforme señala al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y atendida la oposición deducida por éste, el municipio quedó impedido de entregar la información solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo trasladó el amparo a don Hugo Espinoza Sánchez, en conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, mediante el Ordinario N° 3.411, de 13 de septiembre de 2012, quien ratificó su oposición a la entrega los antecedentes que el municipio no entregó en su respuesta, por estimar que su publicidad afectaba su derecho a la esfera de vida privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el amparo de la especie se circunscribe a la información requerida en el literal a) de la solicitud de información, relativa a copia de los informes de desempeño de los últimos tres periodos calificatorios del funcionario de la Municipalidad de Vitacura que se indica, en los cuales consten las observaciones que dieron lugar a cada nota ponderada.</p>
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2) Que, el artículo 18 del Decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, establece que “La precalificación que realiza el jefe directo, estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito, considerándose para este efecto las anotaciones efectuadas en la hoja de vida durante el respectivo período de calificación. Los funcionarios precalificadores con el objeto de cumplir con dicha obligación principal, conservando la debida garantía de los derechos funcionarios, emitirán dos informes cada cuatro meses, el primero al 31 de diciembre y el segundo al 30 de abril, sobre el desempeño del personal de su dependencia, que será incluido en la respectiva hoja de vida y notificado, en su oportunidad, al interesado (…)”</p>
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3) Que el tercero fundó su oposición argumentando que la divulgación de la información requerida afectaría su privacidad. Ante ello, debe reiterarse el criterio que ha planteado este Consejo en diversas decisiones, como las recaídas en los amparos Roles A47-09, de 15 de julio de 2009, A58-09, de 4 agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009, entre otras, en el sentido que la órbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, por lo mismo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009) y currículum vítae de algunos funcionarios (decisión C95-10). En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en virtud de lo razonado en el considerando precedente, es menester concluir que la información solicitada, en cuanto se refiere a los informes de desempeño emitidos por el jefe directo con respecto al cometido funcionario del servidor de su dependencia a que se refiere la solicitud, ha de estimarse pública, máxime si su divulgación favorece el control social respecto de materias asociadas estrechamente al desempeño funcionario. Por ello cabe acoger el presente amparo y requerir a la reclamada que haga entrega de la información solicitada, tarjando en su caso los datos personales que deban protegerse, de acuerdo a la Ley Nº 19.628, tales como el R.U.T. o el domicilio del funcionario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Jacqueline De La Cuadra Chávez, en contra de la Municipalidad de Vitacura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información singularizada en el literal a), del numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, a doña Jacqueline De La Cuadra Chávez, y a don Hugo Espinoza Sánchez, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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