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DECISIÓN AMPARO ROL C7656-20</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Karina López</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, relativo a la cantidad de agentes encubiertos destinados en las regiones de Valparaíso y Biobío, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, indicando localizaciones por día, a nivel de comuna, para cada funcionario, innominadamente.</p>
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Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Dirección de Inteligencia de la Armada de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación.</p>
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Aplica criterio sostenido en fallo que acogió recurso de queja Rol N° 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7656-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de octubre de 2020, doña Karina López solicitó a la Armada de Chile "acceso y copia a la información relativa a la cantidad de funcionarios destinados a "comisión civil" en la Armada de Chile (funcionarios encubiertos) en las regiones de Valparaíso y Biobío, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, indicando localizaciones por día, a nivel de comuna, para cada funcionario, innominadamente".</p>
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2) RESPUESTA: La Armada de Chile mediante ordinario N° 12900/1085, de fecha 17 de noviembre de 2020, precisó que "de acuerdo con la legislación vigente, no cuentan con "funcionarios destinados a comisión civil", es decir, no hay personas ajenas a la institución que presten servicios en ella; todos quienes sirven en la Armada se encuentran sujetos a un vínculo jurídico que lo regula. De igual manera, la Armada tampoco destina servidores institucionales "a comisión civil", ya que el término resulta ajeno al servicio naval. Las únicas opciones de destinaciones y comisiones son aquellas contempladas en los artículos 145 y siguientes del "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", aprobado por el DFL (G) N° 1 de, 1997, siendo dichas comisiones y destinaciones propias del servicio".</p>
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Por otra parte, sostienen que el requerimiento comprende el detalle completo de cantidades de servidores navales que habrían actuado como encubiertos en cada una de las 38 comunas de la Región de Valparaíso y de las 33 de la Región de Biobío, durante el período de 26 días del año 2019 que indica. En tal sentido, hacen presente lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia - en adelante ley N° 19.974-; que regula el uso de agentes encubiertos. Por su parte, el artículo 38 de la ley señalada, prescribe el secreto y la circulación restringida para todos los efectos legales, de los antecedentes, informaciones y registros que obren el poder de los organismos que conforman el sistema de inteligencia o de su personal. Lo mismo ocurre con los demás antecedentes de que el personal tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, entre otras cosas, la utilización de procedimientos especiales de obtención de información. Asimismo, el carácter secreto antes indicado, debe ser mantenido por los órganos del Estado indicados en el artículo 39 de la ley N° 19.974, y a las personas señaladas en el artículo 40. Por otra parte, la misma reserva implica la utilización exclusiva de la información, esto es, que los estudios, antecedentes, informes, datos e información que se obtenga, elabore o recopile por la Dirección de Inteligencia, sólo puede ser usada por los organismos del Sistema y sólo para el cumplimiento de sus fines propios, tal como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 42 de la ley N° 19.974, todo ello enmarcado dentro del Principio de la Legalidad, esto es, estrictamente dentro de su competencia legal y sólo por aquellas personas que, previa investidura o nombramiento, estén facultadas para ello.</p>
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En consecuencia, por mandato constitucional y legal, los antecedentes que obran en poder de la Dirección de Inteligencia de la Armada constituyen un todo indivisible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y demás citados precedentemente; no resultando aplicable la divisibilidad de la información invocada por la solicitante. A mayor abundamiento, sostienen que "revelar la información solicitada por Ud., sea afirmando o negando el uso de agentes encubiertos y, más aún, con el detalle que solicita de fechas y si ello se habría hecho dentro o fuera del Chile, tiene en si mismo la potencialidad suficiente para afectar en forma cierta o probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Inteligencia de la Armada y, en consecuencia, también la defensa nacional. Tal es así que, no solo implicaría quebrantar el deber de guardar secreto a que obliga el citado artículo 38 de la citada Ley N° 19.974, sino que además afectaría gravemente el cumplimiento de las funciones de la nombrada Dirección. Por lo demás, la entrega de la información, podría, eventualmente, afectar la seguridad de los funcionarios que hayan asumido la calidad de "Agentes Encubiertos". Hay que considerar que la inteligencia naval comprende las acciones necesarias para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, actividades que puedan afectar la defensa nacional, esto es probables "acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos dirigidas contra la defensa nacional..." (aplica criterio de fallo Rol 29.507-2019 de la Excma. Corte Suprema). Entonces, el solo hecho de dar publicidad acerca del empleo de agentes encubiertos o negarlo, implica dar una considerable ventaja estratégica y táctica a quienes actúan en contra de la defensa nacional, debilitando considerablemente las funciones de la Dirección de Inteligencia de la Armada que precisamente debe, por una parte, detectar tales acciones y, por otra, neutralizarlas y contrarrestarlas, sea que ello se haga dentro o fuera del país. Aunque resulte obvio, adicionalmente, si la actividad de inteligencia naval estuviere dirigida a actividades de inteligencia o de contrainteligencia provenientes desde el extranjero, el solo hecho de responder si o no, o sea reconocerlas o negarlas, tensionaría o podría provocar una crisis en las relaciones internacionales".</p>
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En virtud de lo señalado, alegan la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 letras a) y b), N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.974.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 23 de noviembre de 2020, doña Karina López dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Armada de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular sostuvo que "no solicité información referente a identidades de estos funcionarios, sino sólo el número o la cantidad por comuna".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N° E20.945, de fecha 12 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 12900/1211/C.P.L.T., de fecha 29 de diciembre de 2020, remitió sus descargos, en los que reiteró lo señalado en su respuesta. Por otra parte, hacen presente carácter genérico del amparo deducido, considerando que no cumple con la exigencia legal del artículo 24 inciso 2 de la Ley de Transparencia, al no indicar claramente la infracción cometida, ni menos los hechos que la configuran. Por otra parte, cuestiona que lo pedido se refiera a información estadística pues si bien no solicitó las identidades de los funcionarios, consultados, sin embargo, el nivel de detalle requerido, esto es, "localizaciones por día, a nivel de comuna, para cada funcionario", resulta contradictorio con que se traten sólo de datos estadísticos.</p>
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En cuanto al fondo, hace presente lo dispuesto en los artículos 1°, 23, 31, 33 y siguientes de la ley N° 19.974, señalando que los procedimientos especiales de obtención de información regulados contemplan, entre otros, el empleo de agentes encubiertos. Este procedimiento de carácter excepcional y sólo para fines de inteligencia, resulta aplicable cuando sea indispensable para el cumplimiento de los objetivos que indica la misma ley, que permitan el acceso a antecedentes relevantes y limitado a las actividades que también están fijados por dicho marco que, en síntesis, comprenden el resguardo de la seguridad nacional y la protección de las amenazas de terrorismo, crimen organizado y narcotráfico. Adicionalmente, existen estrictos controles internos y externos, tanto para resguardar el respeto de los derechos y garantías constitucionales como para la verificación de la adecuación de los procedimientos a las normas legales y reglamentarias vigentes. De esta manera, el "control social" se reduce a los mecanismos que expresamente estableció el legislador en esta materia, dada la naturaleza de esta, de manera de que se cumplan los objetivos del sistema de inteligencia.</p>
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De esta forma, sostienen que el resguardo o reserva de la información sobre el uso o no uso de agentes encubiertos y de todo aquello relacionado con este procedimiento, aparece de la estricta aplicación de los principios de legalidad y juridicidad consagrados en la Constitución Política de la República y del deber de reserva que establecen los artículos 38 y 43 de la ley N° 19.974, comprendiendo la categoría de secreto y de circulación restringida que, para todos los efectos legales, poseen todos los asuntos, datos, antecedentes e informaciones que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de inteligencia del Estado, entre otros, precisamente, la Dirección de Inteligencia de la Armada y las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia que realicen tareas de inteligencia, según lo dispone el artículo 5 de la citada norma legal. Para mayor precisión, el artículo 20 de la ley N° 19.974, al referirse a los servicios de inteligencia militar, en este caso particularmente la Inteligencia Naval, destaca que esta función corresponde exclusivamente a las Fuerzas Armadas. Con esa asignación exclusiva de competencia, el mismo artículo agrega que el ejercicio de la función de inteligencia y de contrainteligencia comprende las tareas necesarias para "detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional". Entonces, señalan que ha sido la propia ley la que ha establecido que todas las actividades propias de los organismos de inteligencia militar inciden directamente en la protección de las amenazas a la defensa nacional, coincidiendo de esa manera con la restricción de acceso a la información que explicita el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Lo cierto es que todas las actividades y antecedentes de inteligencia afectan y se relacionan directamente con la labor de protección de la soberanía nacional, la seguridad del Estado y la defensa nacional, objetivos fijados en los artículos 2 y 4 de la ley N° 19.974 y que, sin duda, son parte de la "seguridad de la Nación" a que se refiere el artículo 8 citado. De ahí que el legislador, en el artículo 38 de la ley en comento, las haya considerado de carácter secreto "para todos los efectos legales", sin que resulte posible desagregarla ni dividirla. En efecto, considerando que la Inteligencia Naval comprende las acciones necesarias para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, actividades que puedan afectar la defensa nacional, esto es, probables "acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos dirigidas contra la defensa nacional...", el solo hecho de dar publicidad acerca del empleo de agentes encubiertos o de negarlo, indicando además, entre otras cosas, la cantidad de agentes por región y comunas de cada región y las localizaciones por día, implica dar una considerable ventaja estratégica y táctica a quienes actúan en contra de la defensa nacional o planifican hacerlo, no sólo debilitando considerablemente las funciones de la Dirección de Inteligencia de la Armada sino que afectarían claramente su funcionamiento y dejaría al descubierto los estándares con que operan y emplean los recursos humanos y económicos en el país o en una determinada región, comuna o localización, como asimismo, las estrategias utilizadas en su funcionamiento operativo. Lo anterior, además se encuentra relacionado con lo dispuesto en el artículo 34, letras a) y b) de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional.</p>
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La publicidad de la información solicitada permitiría conocer la planificación y el grado de actividad de la Inteligencia Naval, la cantidad de amenazas a la defensa nacional que han enfrentado o enfrentan los servicios de inteligencia, las zonas geográficas y áreas de interés de tales actividades y, a lo menos deducir la cantidad de personas especialistas destinadas a ello, particularmente tratándose de procedimientos tan excepcionales y especiales de obtención de información desde fuentes cerradas. Además, de hacerse pública y con el adecuado tratamiento de datos, podría llevar a otros organismos de inteligencia o a organizaciones que buscan atentar contra de la defensa nacional, "a descubrir a quienes la ley permite encubrirse". Adicionalmente, la afectación concreta a la seguridad de la Nación, particularmente a la defensa nacional por tratarse de inteligencia militar, se traduciría, por una parte, en una alerta a aquellos otros Estados, personas, organizaciones o grupos que, dentro y fuera del país, realizan o planifican realizar acciones contra la defensa nacional, sea que se trate de aquellos que se busca investigar para obtener información útil de inteligencia naval para la toma de decisiones estratégicas a nivel nacional, como asimismo, para aquellos que puedan estar siendo objeto de investigación mediante el empleo o no de agentes encubiertos, dándoles una considerable ventaja de información a la contrainteligencia de aquellos.</p>
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Por otra parte, sostienen que la revelación pública no solo afectaría concretamente los bienes jurídicos mencionados y el cumplimiento de las funciones del órgano (que además está protegido por el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia), sino que, en el caso hipotético de que revelara (o no) que se emplean agentes encubiertos, evidenciaría eventualmente, una debilidad frente a la inteligencia real o potencialmente adversaria. En definitiva, consideran que se traduciría en una pérdida en la calidad y precisión del producto necesario para la toma de decisiones, que constituye la finalidad de la inteligencia. En algo más simple, el conocer las cantidades de personas actuando como agentes encubiertos y los lugares donde se desplegaron, podría llevar a inteligencias adversarias, mediante una simple operación aritmética, a conocer cuántos o qué porcentaje aproximado de funcionarios de la Dirección de Inteligencia de la Armada son los que continúan en otras labores en sus oficinas, aunque su dotación también sea secreta, revelándose así una debilidad que podría afectar la seguridad de la nombrada entidad. Así, además, que las funciones que cumple el personal de inteligencia, y sus complejidades propias, consideran eventualmente un riesgo, lo que, al evidenciar detalles como el lugar donde actuaron, no sólo afecta a la Seguridad Nacional, sino que, al personal especialista, pues sería un objetivo claro de las amenazas del terrorismo, crimen organizado y narcotráfico.</p>
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En estas circunstancias, conforme a lo razonado precedentemente y por constituir el complemento indivisible de normas constitucionales, estiman que concurren en la especie, las causales de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.974 y cuya revelación consideran que afectaría de la manera descrita tanto el funcionamiento de la Dirección de Inteligencia de la Armada y la seguridad de la Nación, específicamente de la defensa nacional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, respecto de lo alegado por el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, esto es, que el presente amparo sería inadmisible por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, pues no señala la infracción cometida y los hechos que la configuran; cabe indicar que la reclamación se dedujo por la negativa de la Armada de Chile a entregar la información solicitada, acompañando la reclamante, para tales efectos, copia de la solicitud de información y de la respuesta otorgada, con lo cual se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma citada. Razón por la cual, se descartará dicha alegación.</p>
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2) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 letras a) y b), N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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3) Que, el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a modo de contexto, cabe señalar que la ley N° 19.974, tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado, que según lo dispuesto en su artículo 4, inciso primero, "es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales". Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros, por "c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas". En particular, "La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional. // Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben. // La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen". (Artículo 20 de la ley N° 19.974)</p>
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5) Que, en materia de obtención de información, el artículo 23 inciso segundo de la ley N° 19.974 dispone que tales procedimientos "estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico". Dentro de los medios con cuentan para ello, está la utilización de agentes encubiertos, regulados en el artículo 31 de la ley señalada, en los siguientes términos: "Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. //La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente".</p>
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6) Que, en virtud de la normativa citada precedentemente y de lo alegado por el órgano reclamado, se concluye que la información solicitada dice relación con la utilización de "agentes encubiertos" en los términos prescritos en el artículo 31 de la ley N° 19.974, por parte de la Armada de Chile para la obtención de información en labores de inteligencia militar función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional. Dichos agentes, se deben diferenciar de aquellos que se encuentra regulados en el artículo 226 bis del Código Procesal Penal, relativo a las técnicas especiales de investigación que puede llevar a cabo el Ministerio Público en la persecución de hechos constitutivos de delitos, por medio del personal de sus organismos auxiliares: la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile.</p>
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7) Que, la Armada de Chile alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.974, esto es, que "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas. // Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique. // Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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8) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que aquella sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva establecidos en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en la norma constitucional citada, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, debido a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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9) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En tal sentido, la Excelentísima Corte Suprema en recurso de queja Rol N° 26.843-2018, de fecha 5 de marzo de 2019, en su considerando décimo, resolvió: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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10) Que, el órgano reclamado sostuvo que el solo hecho de dar publicidad acerca del empleo de agentes encubiertos o de negarlo, indicando además, entre otras cosas, la cantidad de estos por región, comunas y localizaciones por día, implica dar una considerable ventaja estratégica y táctica a quienes actúan en contra de la defensa nacional o planifican hacerlo, no sólo debilitando las labores desarrolladas por la Dirección de Inteligencia de la Armada sino que afectando su funcionamiento y dejando al descubierto los estándares con que operan y emplean los recursos humanos y económicos, como asimismo, las estrategias utilizadas en su funcionamiento operativo. Así, consideran que otorgar acceso a lo pedido permite conocer la planificación y el grado de actividad de la Inteligencia Naval, la cantidad de amenazas a la defensa nacional que han enfrentado o enfrentan los servicios de inteligencia, las zonas geográficas y áreas de interés de tales actividades y, a lo menos deducir la cantidad de personas especialistas destinadas a ello, particularmente tratándose de procedimientos tan excepcionales y especiales de obtención de información desde fuentes cerradas. Además, aquella con el adecuado tratamiento de datos, podría llevar a otros organismos de inteligencia o a organizaciones que buscan atentar contra de la defensa nacional, "a descubrir a quienes la ley permite encubrirse". Adicionalmente, la afectación concreta a la seguridad de la Nación, particularmente a la defensa nacional por tratarse de inteligencia militar, se traduciría, por una parte, en una alerta a aquellos otros Estados, personas, organizaciones o grupos que, dentro y fuera del país, realizan o planifican realizar acciones contra la defensa nacional, sea que se trate de aquellos que se busca investigar para obtener información útil de inteligencia naval para la toma de decisiones estratégicas a nivel nacional, como asimismo, para aquellos que puedan estar siendo objeto de investigación mediante el empleo o no de agentes encubiertos, dándoles una considerable ventaja de información a la contrainteligencia de aquellos.</p>
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11) Que, a juicio de este Consejo, sin perjuicio de que la información reclamada en el amparo tiene carácter estadístico, atendida la materia específicamente consultada y la desagregación en la que se requiere, forma parte de aquellas resguardadas por el artículo 38 de la ley N° 19.974, por referirse al ejercicio de actividades de inteligencia militar; por lo que, el solo pronunciarse al respecto obliga necesariamente a la reclamada a divulgar si ha utilizado agentes encubiertos en las fechas y lugares consultados. En efecto, reconocer que ha procedido o no a ejecutar determinadas acciones, para luego, darla a conocer a terceros, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones -en tanto implicaría infringir el deber de resguardo que sobre dicha información le impone el ya precitado artículo 38 y en su eventualidad se entorpecería las acciones de inteligencia sobre las materias relacionadas- bien jurídico protegido por el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República. En el mismo sentido se resolvió el amparo Rol C6903-20 relativo a "cantidad de identidades y/o documentación asociada a cédula de identidad y/o pasaporte, solicitada por la Agencia Nacional de Inteligencia al Registro Civil, para la creación de agentes encubiertos.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, se hace presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo del recurso de queja Rol N° 29.507-2019, de fecha 14 de julio de 2020, declarando reservada información estadística que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. En particular, lo señalado en su considerando undécimo, en orden a que "esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolección y análisis de información que busca producir conocimiento útil para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelación supondría, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitiría hacer públicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podrían ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podría permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia".</p>
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13) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Karina López en contra de la Armada de Chile, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.974, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Karina López y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>