Decisión ROL C7656-20
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Reclamante: KARINA LÓPEZ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, relativo a la cantidad de agentes encubiertos destinados en las regiones de Valparaíso y Biobío, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, indicando localizaciones por día, a nivel de comuna, para cada funcionario, innominadamente. Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Dirección de Inteligencia de la Armada de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7656-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Karina L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, relativo a la cantidad de agentes encubiertos destinados en las regiones de Valpara&iacute;so y Biob&iacute;o, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, indicando localizaciones por d&iacute;a, a nivel de comuna, para cada funcionario, innominadamente.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio sostenido en fallo que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7656-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de octubre de 2020, do&ntilde;a Karina L&oacute;pez solicit&oacute; a la Armada de Chile &quot;acceso y copia a la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de funcionarios destinados a &quot;comisi&oacute;n civil&quot; en la Armada de Chile (funcionarios encubiertos) en las regiones de Valpara&iacute;so y Biob&iacute;o, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, indicando localizaciones por d&iacute;a, a nivel de comuna, para cada funcionario, innominadamente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Armada de Chile mediante ordinario N&deg; 12900/1085, de fecha 17 de noviembre de 2020, precis&oacute; que &quot;de acuerdo con la legislaci&oacute;n vigente, no cuentan con &quot;funcionarios destinados a comisi&oacute;n civil&quot;, es decir, no hay personas ajenas a la instituci&oacute;n que presten servicios en ella; todos quienes sirven en la Armada se encuentran sujetos a un v&iacute;nculo jur&iacute;dico que lo regula. De igual manera, la Armada tampoco destina servidores institucionales &quot;a comisi&oacute;n civil&quot;, ya que el t&eacute;rmino resulta ajeno al servicio naval. Las &uacute;nicas opciones de destinaciones y comisiones son aquellas contempladas en los art&iacute;culos 145 y siguientes del &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, aprobado por el DFL (G) N&deg; 1 de, 1997, siendo dichas comisiones y destinaciones propias del servicio&quot;.</p> <p> Por otra parte, sostienen que el requerimiento comprende el detalle completo de cantidades de servidores navales que habr&iacute;an actuado como encubiertos en cada una de las 38 comunas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y de las 33 de la Regi&oacute;n de Biob&iacute;o, durante el per&iacute;odo de 26 d&iacute;as del a&ntilde;o 2019 que indica. En tal sentido, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 31 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia - en adelante ley N&deg; 19.974-; que regula el uso de agentes encubiertos. Por su parte, el art&iacute;culo 38 de la ley se&ntilde;alada, prescribe el secreto y la circulaci&oacute;n restringida para todos los efectos legales, de los antecedentes, informaciones y registros que obren el poder de los organismos que conforman el sistema de inteligencia o de su personal. Lo mismo ocurre con los dem&aacute;s antecedentes de que el personal tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de ellas, entre otras cosas, la utilizaci&oacute;n de procedimientos especiales de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n. Asimismo, el car&aacute;cter secreto antes indicado, debe ser mantenido por los &oacute;rganos del Estado indicados en el art&iacute;culo 39 de la ley N&deg; 19.974, y a las personas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 40. Por otra parte, la misma reserva implica la utilizaci&oacute;n exclusiva de la informaci&oacute;n, esto es, que los estudios, antecedentes, informes, datos e informaci&oacute;n que se obtenga, elabore o recopile por la Direcci&oacute;n de Inteligencia, s&oacute;lo puede ser usada por los organismos del Sistema y s&oacute;lo para el cumplimiento de sus fines propios, tal como lo precept&uacute;a el inciso segundo del art&iacute;culo 42 de la ley N&deg; 19.974, todo ello enmarcado dentro del Principio de la Legalidad, esto es, estrictamente dentro de su competencia legal y s&oacute;lo por aquellas personas que, previa investidura o nombramiento, est&eacute;n facultadas para ello.</p> <p> En consecuencia, por mandato constitucional y legal, los antecedentes que obran en poder de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada constituyen un todo indivisible de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 38 y dem&aacute;s citados precedentemente; no resultando aplicable la divisibilidad de la informaci&oacute;n invocada por la solicitante. A mayor abundamiento, sostienen que &quot;revelar la informaci&oacute;n solicitada por Ud., sea afirmando o negando el uso de agentes encubiertos y, m&aacute;s a&uacute;n, con el detalle que solicita de fechas y si ello se habr&iacute;a hecho dentro o fuera del Chile, tiene en si mismo la potencialidad suficiente para afectar en forma cierta o probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada y, en consecuencia, tambi&eacute;n la defensa nacional. Tal es as&iacute; que, no solo implicar&iacute;a quebrantar el deber de guardar secreto a que obliga el citado art&iacute;culo 38 de la citada Ley N&deg; 19.974, sino que adem&aacute;s afectar&iacute;a gravemente el cumplimiento de las funciones de la nombrada Direcci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, la entrega de la informaci&oacute;n, podr&iacute;a, eventualmente, afectar la seguridad de los funcionarios que hayan asumido la calidad de &quot;Agentes Encubiertos&quot;. Hay que considerar que la inteligencia naval comprende las acciones necesarias para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, actividades que puedan afectar la defensa nacional, esto es probables &quot;acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos dirigidas contra la defensa nacional...&quot; (aplica criterio de fallo Rol 29.507-2019 de la Excma. Corte Suprema). Entonces, el solo hecho de dar publicidad acerca del empleo de agentes encubiertos o negarlo, implica dar una considerable ventaja estrat&eacute;gica y t&aacute;ctica a quienes act&uacute;an en contra de la defensa nacional, debilitando considerablemente las funciones de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada que precisamente debe, por una parte, detectar tales acciones y, por otra, neutralizarlas y contrarrestarlas, sea que ello se haga dentro o fuera del pa&iacute;s. Aunque resulte obvio, adicionalmente, si la actividad de inteligencia naval estuviere dirigida a actividades de inteligencia o de contrainteligencia provenientes desde el extranjero, el solo hecho de responder si o no, o sea reconocerlas o negarlas, tensionar&iacute;a o podr&iacute;a provocar una crisis en las relaciones internacionales&quot;.</p> <p> En virtud de lo se&ntilde;alado, alegan la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b), N&deg; 2, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 23 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Karina L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Armada de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular sostuvo que &quot;no solicit&eacute; informaci&oacute;n referente a identidades de estos funcionarios, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero o la cantidad por comuna&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N&deg; E20.945, de fecha 12 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 12900/1211/C.P.L.T., de fecha 29 de diciembre de 2020, remiti&oacute; sus descargos, en los que reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. Por otra parte, hacen presente car&aacute;cter gen&eacute;rico del amparo deducido, considerando que no cumple con la exigencia legal del art&iacute;culo 24 inciso 2 de la Ley de Transparencia, al no indicar claramente la infracci&oacute;n cometida, ni menos los hechos que la configuran. Por otra parte, cuestiona que lo pedido se refiera a informaci&oacute;n estad&iacute;stica pues si bien no solicit&oacute; las identidades de los funcionarios, consultados, sin embargo, el nivel de detalle requerido, esto es, &quot;localizaciones por d&iacute;a, a nivel de comuna, para cada funcionario&quot;, resulta contradictorio con que se traten s&oacute;lo de datos estad&iacute;sticos.</p> <p> En cuanto al fondo, hace presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 1&deg;, 23, 31, 33 y siguientes de la ley N&deg; 19.974, se&ntilde;alando que los procedimientos especiales de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n regulados contemplan, entre otros, el empleo de agentes encubiertos. Este procedimiento de car&aacute;cter excepcional y s&oacute;lo para fines de inteligencia, resulta aplicable cuando sea indispensable para el cumplimiento de los objetivos que indica la misma ley, que permitan el acceso a antecedentes relevantes y limitado a las actividades que tambi&eacute;n est&aacute;n fijados por dicho marco que, en s&iacute;ntesis, comprenden el resguardo de la seguridad nacional y la protecci&oacute;n de las amenazas de terrorismo, crimen organizado y narcotr&aacute;fico. Adicionalmente, existen estrictos controles internos y externos, tanto para resguardar el respeto de los derechos y garant&iacute;as constitucionales como para la verificaci&oacute;n de la adecuaci&oacute;n de los procedimientos a las normas legales y reglamentarias vigentes. De esta manera, el &quot;control social&quot; se reduce a los mecanismos que expresamente estableci&oacute; el legislador en esta materia, dada la naturaleza de esta, de manera de que se cumplan los objetivos del sistema de inteligencia.</p> <p> De esta forma, sostienen que el resguardo o reserva de la informaci&oacute;n sobre el uso o no uso de agentes encubiertos y de todo aquello relacionado con este procedimiento, aparece de la estricta aplicaci&oacute;n de los principios de legalidad y juridicidad consagrados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y del deber de reserva que establecen los art&iacute;culos 38 y 43 de la ley N&deg; 19.974, comprendiendo la categor&iacute;a de secreto y de circulaci&oacute;n restringida que, para todos los efectos legales, poseen todos los asuntos, datos, antecedentes e informaciones que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de inteligencia del Estado, entre otros, precisamente, la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada y las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia que realicen tareas de inteligencia, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 5 de la citada norma legal. Para mayor precisi&oacute;n, el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.974, al referirse a los servicios de inteligencia militar, en este caso particularmente la Inteligencia Naval, destaca que esta funci&oacute;n corresponde exclusivamente a las Fuerzas Armadas. Con esa asignaci&oacute;n exclusiva de competencia, el mismo art&iacute;culo agrega que el ejercicio de la funci&oacute;n de inteligencia y de contrainteligencia comprende las tareas necesarias para &quot;detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&quot;. Entonces, se&ntilde;alan que ha sido la propia ley la que ha establecido que todas las actividades propias de los organismos de inteligencia militar inciden directamente en la protecci&oacute;n de las amenazas a la defensa nacional, coincidiendo de esa manera con la restricci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que explicita el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo cierto es que todas las actividades y antecedentes de inteligencia afectan y se relacionan directamente con la labor de protecci&oacute;n de la soberan&iacute;a nacional, la seguridad del Estado y la defensa nacional, objetivos fijados en los art&iacute;culos 2 y 4 de la ley N&deg; 19.974 y que, sin duda, son parte de la &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot; a que se refiere el art&iacute;culo 8 citado. De ah&iacute; que el legislador, en el art&iacute;culo 38 de la ley en comento, las haya considerado de car&aacute;cter secreto &quot;para todos los efectos legales&quot;, sin que resulte posible desagregarla ni dividirla. En efecto, considerando que la Inteligencia Naval comprende las acciones necesarias para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, actividades que puedan afectar la defensa nacional, esto es, probables &quot;acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos dirigidas contra la defensa nacional...&quot;, el solo hecho de dar publicidad acerca del empleo de agentes encubiertos o de negarlo, indicando adem&aacute;s, entre otras cosas, la cantidad de agentes por regi&oacute;n y comunas de cada regi&oacute;n y las localizaciones por d&iacute;a, implica dar una considerable ventaja estrat&eacute;gica y t&aacute;ctica a quienes act&uacute;an en contra de la defensa nacional o planifican hacerlo, no s&oacute;lo debilitando considerablemente las funciones de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada sino que afectar&iacute;an claramente su funcionamiento y dejar&iacute;a al descubierto los est&aacute;ndares con que operan y emplean los recursos humanos y econ&oacute;micos en el pa&iacute;s o en una determinada regi&oacute;n, comuna o localizaci&oacute;n, como asimismo, las estrategias utilizadas en su funcionamiento operativo. Lo anterior, adem&aacute;s se encuentra relacionado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> La publicidad de la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a conocer la planificaci&oacute;n y el grado de actividad de la Inteligencia Naval, la cantidad de amenazas a la defensa nacional que han enfrentado o enfrentan los servicios de inteligencia, las zonas geogr&aacute;ficas y &aacute;reas de inter&eacute;s de tales actividades y, a lo menos deducir la cantidad de personas especialistas destinadas a ello, particularmente trat&aacute;ndose de procedimientos tan excepcionales y especiales de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n desde fuentes cerradas. Adem&aacute;s, de hacerse p&uacute;blica y con el adecuado tratamiento de datos, podr&iacute;a llevar a otros organismos de inteligencia o a organizaciones que buscan atentar contra de la defensa nacional, &quot;a descubrir a quienes la ley permite encubrirse&quot;. Adicionalmente, la afectaci&oacute;n concreta a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente a la defensa nacional por tratarse de inteligencia militar, se traducir&iacute;a, por una parte, en una alerta a aquellos otros Estados, personas, organizaciones o grupos que, dentro y fuera del pa&iacute;s, realizan o planifican realizar acciones contra la defensa nacional, sea que se trate de aquellos que se busca investigar para obtener informaci&oacute;n &uacute;til de inteligencia naval para la toma de decisiones estrat&eacute;gicas a nivel nacional, como asimismo, para aquellos que puedan estar siendo objeto de investigaci&oacute;n mediante el empleo o no de agentes encubiertos, d&aacute;ndoles una considerable ventaja de informaci&oacute;n a la contrainteligencia de aquellos.</p> <p> Por otra parte, sostienen que la revelaci&oacute;n p&uacute;blica no solo afectar&iacute;a concretamente los bienes jur&iacute;dicos mencionados y el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano (que adem&aacute;s est&aacute; protegido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia), sino que, en el caso hipot&eacute;tico de que revelara (o no) que se emplean agentes encubiertos, evidenciar&iacute;a eventualmente, una debilidad frente a la inteligencia real o potencialmente adversaria. En definitiva, consideran que se traducir&iacute;a en una p&eacute;rdida en la calidad y precisi&oacute;n del producto necesario para la toma de decisiones, que constituye la finalidad de la inteligencia. En algo m&aacute;s simple, el conocer las cantidades de personas actuando como agentes encubiertos y los lugares donde se desplegaron, podr&iacute;a llevar a inteligencias adversarias, mediante una simple operaci&oacute;n aritm&eacute;tica, a conocer cu&aacute;ntos o qu&eacute; porcentaje aproximado de funcionarios de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada son los que contin&uacute;an en otras labores en sus oficinas, aunque su dotaci&oacute;n tambi&eacute;n sea secreta, revel&aacute;ndose as&iacute; una debilidad que podr&iacute;a afectar la seguridad de la nombrada entidad. As&iacute;, adem&aacute;s, que las funciones que cumple el personal de inteligencia, y sus complejidades propias, consideran eventualmente un riesgo, lo que, al evidenciar detalles como el lugar donde actuaron, no s&oacute;lo afecta a la Seguridad Nacional, sino que, al personal especialista, pues ser&iacute;a un objetivo claro de las amenazas del terrorismo, crimen organizado y narcotr&aacute;fico.</p> <p> En estas circunstancias, conforme a lo razonado precedentemente y por constituir el complemento indivisible de normas constitucionales, estiman que concurren en la especie, las causales de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.974 y cuya revelaci&oacute;n consideran que afectar&iacute;a de la manera descrita tanto el funcionamiento de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada y la seguridad de la Naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente de la defensa nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, respecto de lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, esto es, que el presente amparo ser&iacute;a inadmisible por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, pues no se&ntilde;ala la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran; cabe indicar que la reclamaci&oacute;n se dedujo por la negativa de la Armada de Chile a entregar la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando la reclamante, para tales efectos, copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la respuesta otorgada, con lo cual se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma citada. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b), N&deg; 2, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 19.974, tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado, que seg&uacute;n lo dispuesto en su art&iacute;culo 4, inciso primero, &quot;es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional, y que, adem&aacute;s, formulan apreciaciones de inteligencia &uacute;tiles para la consecuci&oacute;n de los objetivos nacionales&quot;. Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros, por &quot;c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas&quot;. En particular, &quot;La inteligencia militar es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional. // Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de polic&iacute;a que le corresponden a la autoridad mar&iacute;tima y a la aeron&aacute;utica, la inteligencia naval y la a&eacute;rea podr&aacute;n realizar el procesamiento de informaci&oacute;n de car&aacute;cter policial que recaben. // La conducci&oacute;n de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen&quot;. (Art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.974)</p> <p> 5) Que, en materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso segundo de la ley N&deg; 19.974 dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;. Dentro de los medios con cuentan para ello, est&aacute; la utilizaci&oacute;n de agentes encubiertos, regulados en el art&iacute;culo 31 de la ley se&ntilde;alada, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorizaci&oacute;n judicial, podr&aacute;n disponer que uno de sus funcionarios, en el &aacute;mbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener informaci&oacute;n y recabar antecedentes que servir&aacute;n de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podr&aacute; introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. //La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisi&oacute;n, porte y uso de la documentaci&oacute;n destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de la normativa citada precedentemente y de lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la utilizaci&oacute;n de &quot;agentes encubiertos&quot; en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 31 de la ley N&deg; 19.974, por parte de la Armada de Chile para la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n en labores de inteligencia militar funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional. Dichos agentes, se deben diferenciar de aquellos que se encuentra regulados en el art&iacute;culo 226 bis del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo a las t&eacute;cnicas especiales de investigaci&oacute;n que puede llevar a cabo el Ministerio P&uacute;blico en la persecuci&oacute;n de hechos constitutivos de delitos, por medio del personal de sus organismos auxiliares: la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile.</p> <p> 7) Que, la Armada de Chile aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, esto es, que &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas. // Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique. // Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que aquella sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva establecidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en la norma constitucional citada, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, debido a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En tal sentido, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en recurso de queja Rol N&deg; 26.843-2018, de fecha 5 de marzo de 2019, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute;: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 10) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que el solo hecho de dar publicidad acerca del empleo de agentes encubiertos o de negarlo, indicando adem&aacute;s, entre otras cosas, la cantidad de estos por regi&oacute;n, comunas y localizaciones por d&iacute;a, implica dar una considerable ventaja estrat&eacute;gica y t&aacute;ctica a quienes act&uacute;an en contra de la defensa nacional o planifican hacerlo, no s&oacute;lo debilitando las labores desarrolladas por la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada sino que afectando su funcionamiento y dejando al descubierto los est&aacute;ndares con que operan y emplean los recursos humanos y econ&oacute;micos, como asimismo, las estrategias utilizadas en su funcionamiento operativo. As&iacute;, consideran que otorgar acceso a lo pedido permite conocer la planificaci&oacute;n y el grado de actividad de la Inteligencia Naval, la cantidad de amenazas a la defensa nacional que han enfrentado o enfrentan los servicios de inteligencia, las zonas geogr&aacute;ficas y &aacute;reas de inter&eacute;s de tales actividades y, a lo menos deducir la cantidad de personas especialistas destinadas a ello, particularmente trat&aacute;ndose de procedimientos tan excepcionales y especiales de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n desde fuentes cerradas. Adem&aacute;s, aquella con el adecuado tratamiento de datos, podr&iacute;a llevar a otros organismos de inteligencia o a organizaciones que buscan atentar contra de la defensa nacional, &quot;a descubrir a quienes la ley permite encubrirse&quot;. Adicionalmente, la afectaci&oacute;n concreta a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente a la defensa nacional por tratarse de inteligencia militar, se traducir&iacute;a, por una parte, en una alerta a aquellos otros Estados, personas, organizaciones o grupos que, dentro y fuera del pa&iacute;s, realizan o planifican realizar acciones contra la defensa nacional, sea que se trate de aquellos que se busca investigar para obtener informaci&oacute;n &uacute;til de inteligencia naval para la toma de decisiones estrat&eacute;gicas a nivel nacional, como asimismo, para aquellos que puedan estar siendo objeto de investigaci&oacute;n mediante el empleo o no de agentes encubiertos, d&aacute;ndoles una considerable ventaja de informaci&oacute;n a la contrainteligencia de aquellos.</p> <p> 11) Que, a juicio de este Consejo, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n en la que se requiere, forma parte de aquellas resguardadas por el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, por referirse al ejercicio de actividades de inteligencia militar; por lo que, el solo pronunciarse al respecto obliga necesariamente a la reclamada a divulgar si ha utilizado agentes encubiertos en las fechas y lugares consultados. En efecto, reconocer que ha procedido o no a ejecutar determinadas acciones, para luego, darla a conocer a terceros, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el ya precitado art&iacute;culo 38 y en su eventualidad se entorpecer&iacute;a las acciones de inteligencia sobre las materias relacionadas- bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En el mismo sentido se resolvi&oacute; el amparo Rol C6903-20 relativo a &quot;cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada a c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte, solicitada por la Agencia Nacional de Inteligencia al Registro Civil, para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, se hace presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo del recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de fecha 14 de julio de 2020, declarando reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. En particular, lo se&ntilde;alado en su considerando und&eacute;cimo, en orden a que &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karina L&oacute;pez en contra de la Armada de Chile, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Karina L&oacute;pez y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>