Decisión ROL C7662-20
Reclamante: FRANCISCO GONGORA VILLA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada la respuesta a los requerimientos efectuados, aunque de manera extemporánea, toda vez que dichas interrogantes fueron atendidas una vez vencidos los plazos legales señalados en la Ley de Transparencia. Lo anterior, por tratarse de consultas que pueden ser respondidas afirmativa o negativamente, o que puede desprenderse de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7662-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Francisco G&oacute;ngora Villa.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada la respuesta a los requerimientos efectuados, aunque de manera extempor&aacute;nea, toda vez que dichas interrogantes fueron atendidas una vez vencidos los plazos legales se&ntilde;alados en la Ley de Transparencia. Lo anterior, por tratarse de consultas que pueden ser respondidas afirmativa o negativamente, o que puede desprenderse de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7662-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2020, don Francisco G&oacute;ngora Villa solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente: &quot;Tengo algunas dudas y necesito resolverlas con ustedes.</p> <p> a) &iquest;Puede un profesional de la salud ser contratado por el Hospital Militar y no ser funcionario p&uacute;blico? &iquest;Aun cuando lleve 10 a&ntilde;os trabajando en la instituci&oacute;n?</p> <p> b) &iquest;Podr&iacute;an enviarme el contrato tipo de una persona que no es considerada funcionario p&uacute;blico, sino que perteneciente al C&oacute;digo del Trabajo, pero es funcionario profesional de la salud del Hospital Militar?</p> <p> c) &iquest;Si el Hospital Militar es quien contrata, no deber&iacute;an ser todos esos funcionarios considerados funcionarios p&uacute;blicos? &iquest;Si no es as&iacute;, cu&aacute;les ser&iacute;an los motivos y razones por las cuales no se considerar&iacute;an funcionarios p&uacute;blicos?</p> <p> d) &iquest;A qu&eacute; funcionarios del Hospital Militar, a qu&eacute; calidad jur&iacute;dica de contrataci&oacute;n se les obliga contractualmente a obedecer y hacer cumplir la normativa del estatuto administrativo?</p> <p> e) &iquest;Con qu&eacute; recursos se les cancelan los honorarios a los funcionarios del Hospital Militar, cu&aacute;l es la procedencia de esos recursos? &iquest;Son recursos y presupuesto privado?&iquest;De qu&eacute; tipo son?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2020, mediante oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/10885, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regido por la Ley N&deg; 20.285 no permite realizar investigaciones, emitir informes o realizar consultas, como ocurre en el caso, motivo por el cual dio por finalizada la solicitud, remitiendo el requerimiento al Hospital Militar para que sea gestionado conforme a las normas de la ley N&deg; 19.880 y dar respuesta a sus consultas, adjuntando copia del oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo que: &quot;A mi parecer, no hay voluntad de responder, porque puede generar problemas a esa instituci&oacute;n. Son unos abusadores. Deber&iacute;an responder&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E20889, de fecha 11 de diciembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/631/CPLT, de 18 de enero de 2021, el Ej&eacute;rcito evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en primer t&eacute;rmino, que el amparo no cumple con las exigencias legales establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;el recurrente se limita a emitir una mera apreciaci&oacute;n o juicio gen&eacute;rico y sin fundamento (...) no desarrolla ni proporciona antecedente alguno en que sustenta esa mera opini&oacute;n&quot;, agregando que el Consejo debi&oacute; pedirle que complementara el amparo o, derechamente, declararlo inadmisible. Asimismo, y acto seguido, el &oacute;rgano reiter&oacute; todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, argumentando que, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no resulta procedente referirse a las eventuales causales de hecho y de derecho para denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta otorgada por el Hospital Militar, Comando de Salud, del Ej&eacute;rcito de Chile, de fecha 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual se respondi&oacute; cada punto de la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de lo alegado por el Ej&eacute;rcito de Chile, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, o debi&oacute; haber sido complementado, por no manifestar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y no haber cumplido las exigencias legales, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, toda vez que deneg&oacute; la entrega de los datos requeridos por considerar que no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, y respecto de la cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a una serie de requerimientos sobre la calidad de funcionario p&uacute;blico de los profesionales de la salud del Hospital Militar. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regido por la Ley N&deg; 20.285 no permite realizar investigaciones, emitir informes o realizar consultas, como en la especie.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que mediante la solicitud que dio origen al presente amparo no se ha ejercido el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no obstante haber sido respondidas las consultas por parte del Comando de Salud del Ej&eacute;rcito de Chile, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, ya que, por ejemplo, para una parte de la solicitud, s&oacute;lo se deb&iacute;a responder afirmativa o negativamente tal consulta, seg&uacute;n corresponda, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el Ej&eacute;rcito de Chile debi&oacute; pronunciarse oportunamente sobre lo solicitado, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, y no haber dilatado innecesariamente la entrega de la respuesta a tales interrogantes.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta a las interrogantes planteadas una vez vencidos los plazos legales, este Consejo proceder&aacute; a acoger al presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco G&oacute;ngora Villa en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada la respuesta a lo requerido, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco G&oacute;ngora Villa y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>