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DECISIÓN AMPARO ROL C7662-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Francisco Góngora Villa.</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada la respuesta a los requerimientos efectuados, aunque de manera extemporánea, toda vez que dichas interrogantes fueron atendidas una vez vencidos los plazos legales señalados en la Ley de Transparencia. Lo anterior, por tratarse de consultas que pueden ser respondidas afirmativa o negativamente, o que puede desprenderse de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C7662-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2020, don Francisco Góngora Villa solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente: "Tengo algunas dudas y necesito resolverlas con ustedes.</p>
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a) ¿Puede un profesional de la salud ser contratado por el Hospital Militar y no ser funcionario público? ¿Aun cuando lleve 10 años trabajando en la institución?</p>
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b) ¿Podrían enviarme el contrato tipo de una persona que no es considerada funcionario público, sino que perteneciente al Código del Trabajo, pero es funcionario profesional de la salud del Hospital Militar?</p>
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c) ¿Si el Hospital Militar es quien contrata, no deberían ser todos esos funcionarios considerados funcionarios públicos? ¿Si no es así, cuáles serían los motivos y razones por las cuales no se considerarían funcionarios públicos?</p>
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d) ¿A qué funcionarios del Hospital Militar, a qué calidad jurídica de contratación se les obliga contractualmente a obedecer y hacer cumplir la normativa del estatuto administrativo?</p>
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e) ¿Con qué recursos se les cancelan los honorarios a los funcionarios del Hospital Militar, cuál es la procedencia de esos recursos? ¿Son recursos y presupuesto privado?¿De qué tipo son?".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2020, mediante oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N° 6800/10885, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regido por la Ley N° 20.285 no permite realizar investigaciones, emitir informes o realizar consultas, como ocurre en el caso, motivo por el cual dio por finalizada la solicitud, remitiendo el requerimiento al Hospital Militar para que sea gestionado conforme a las normas de la ley N° 19.880 y dar respuesta a sus consultas, adjuntando copia del oficio de derivación.</p>
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3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, sostuvo que: "A mi parecer, no hay voluntad de responder, porque puede generar problemas a esa institución. Son unos abusadores. Deberían responder".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E20889, de fecha 11 de diciembre de 2020, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, requiriendo que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/631/CPLT, de 18 de enero de 2021, el Ejército evacuó sus descargos, señalando en primer término, que el amparo no cumple con las exigencias legales establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, indicando que "el recurrente se limita a emitir una mera apreciación o juicio genérico y sin fundamento (...) no desarrolla ni proporciona antecedente alguno en que sustenta esa mera opinión", agregando que el Consejo debió pedirle que complementara el amparo o, derechamente, declararlo inadmisible. Asimismo, y acto seguido, el órgano reiteró todo lo señalado en su respuesta, argumentando que, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información, no resulta procedente referirse a las eventuales causales de hecho y de derecho para denegar la información.</p>
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Finalmente, el órgano acompañó copia de la respuesta otorgada por el Hospital Militar, Comando de Salud, del Ejército de Chile, de fecha 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual se respondió cada punto de la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de lo alegado por el Ejército de Chile, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, o debió haber sido complementado, por no manifestar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y no haber cumplido las exigencias legales, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, toda vez que denegó la entrega de los datos requeridos por considerar que no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a información pública, y respecto de la cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a una serie de requerimientos sobre la calidad de funcionario público de los profesionales de la salud del Hospital Militar. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información, señalando que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regido por la Ley N° 20.285 no permite realizar investigaciones, emitir informes o realizar consultas, como en la especie.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en cuanto a la alegación del órgano en el sentido de que mediante la solicitud que dio origen al presente amparo no se ha ejercido el derecho de acceso a información pública, y no obstante haber sido respondidas las consultas por parte del Comando de Salud del Ejército de Chile, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, ya que, por ejemplo, para una parte de la solicitud, sólo se debía responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el Ejército de Chile debió pronunciarse oportunamente sobre lo solicitado, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, y no haber dilatado innecesariamente la entrega de la respuesta a tales interrogantes.</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta a las interrogantes planteadas una vez vencidos los plazos legales, este Consejo procederá a acoger al presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Góngora Villa en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada la respuesta a lo requerido, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Góngora Villa y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>