Decisión ROL C7672-20
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Reclamante: IRENE MARIA SUAZO ESCOBAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de información sobre instructivo, matriz, memorándum, oficios y/o circular que instruyó método de evaluación a trabajadora social que se indica para realizar informes a todos los postulantes de pensión de gracia del año 2020. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por el municipio requerido, respecto a la información solicitada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado. No obstante lo anterior, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7672-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Irene Mar&iacute;a Suazo Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre instructivo, matriz, memor&aacute;ndum, oficios y/o circular que instruy&oacute; m&eacute;todo de evaluaci&oacute;n a trabajadora social que se indica para realizar informes a todos los postulantes de pensi&oacute;n de gracia del a&ntilde;o 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida por el municipio requerido, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> La consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7672-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2020, do&ntilde;a Irene Suazo Escobar solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Copia del instructivo, matriz, memor&aacute;ndum, oficio, circular que instruy&oacute; el m&eacute;todo de evaluaci&oacute;n de postulaci&oacute;n a la trabajadora social del DAS que indica, para realizar los informes a todos los postulantes de pensi&oacute;n de gracia 2020.</p> <p> 2.- Copia del modelo o formato de evaluaci&oacute;n o matriz de los informes de evaluaciones realizado por la trabajadora social del DAS que se indica, para realizar los informes a todos los postulantes de pensi&oacute;n de gracia 2020.</p> <p> 3.- Copia del instructivo, matriz, memor&aacute;ndum, oficio, circular que instruy&oacute; a la trabajadora social que se indica, para realizar el informe socio econ&oacute;mico por v&iacute;a telef&oacute;nica para realizar los informes a todos los postulantes de pensi&oacute;n de gracia 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 27.818 de fecha 10 de noviembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a requerida respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y accedi&oacute; a la entrega del instructivo de evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de los postulantes a pensi&oacute;n de gracia y el formato por el cual esta evaluaci&oacute;n se materializa -adjunt&aacute;ndolos al efecto-. Por otra parte, inform&oacute; que no existe un acto administrativo que instruya la realizaci&oacute;n de los informes socioecon&oacute;micos v&iacute;a telef&oacute;nica, cuesti&oacute;n directamente vinculada a la situaci&oacute;n sanitaria en que se encuentra el pa&iacute;s.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Irene Suazo Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que no respondieron los puntos 1 y 2 de la solicitud de informaci&oacute;n, en circunstancias que el departamento de acci&oacute;n social DAS -en otros informes requeridos por trasparencia por otros particulares-, reconocen que ellos si trabajan con una matriz en el proceso de postulaci&oacute;n a pensi&oacute;n de gracia.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de noviembre de 2020, el peticionario, en relaci&oacute;n a su solicitud de copia de matriz, instructivo, memor&aacute;ndum, oficio, circular que instruyo a la trabajadora social que indica para confeccionar y realizar informe socio econ&oacute;mico por v&iacute;a telef&oacute;nica, advirti&oacute; que seg&uacute;n la respuesta proporcionada por el organismo no existe matriz, circunstancia que se contradice con la respuesta -a otra solicitud que fuere realizada- mediante Oficio N&deg; 18.078 de fecha 28 de junio de 2020 -que adjunt&oacute; al efecto-, en el cual se reconoce que el Departamento de Acci&oacute;n Social DAS, trabajan con matriz, adjuntando una planilla excel a&ntilde;o 2018 -la cual remiti&oacute; a este Consejo-.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E20892 de fecha 11 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; Ordinario N&deg; 30.321 con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que no obra en su poder lo requerido en el punto 3 de la solicitud, tal como da cuenta el certificado de b&uacute;squeda negativa de fecha 15 de diciembre de 2020, del Departamento de Acci&oacute;n Social, que adjunt&oacute; al efecto, as&iacute; como tampoco existe la informaci&oacute;n pedida en el punto 1 del requerimiento.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que lo solicitado en el punto 2 del requerimiento, fue entregado con ocasi&oacute;n de su respuesta, siendo la &uacute;nica informaci&oacute;n que obra en su poder respecto de lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre instructivo, matriz, memor&aacute;ndum, oficios y/o circular que instruy&oacute; m&eacute;todo de evaluaci&oacute;n a trabajadora social que se indica para realizar informes a todos los postulantes de pensi&oacute;n de gracia del a&ntilde;o 2020 -as&iacute; como para realizar el informe socio econ&oacute;mico por v&iacute;a telef&oacute;nica-, y copia de formato de evaluaci&oacute;n de dichos informes realizado por la trabajadora social que se indica, respecto de lo cual, la Subsecretar&iacute;a reclamado adjunt&oacute; los antecedentes consignados en el numeral 2&deg; de lo expositivo, y aclar&oacute; que corresponde a toda la informaci&oacute;n que obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en los puntos 1 y 3 del requerimiento de informaci&oacute;n, la reclamada precis&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la informaci&oacute;n pedida es inexistente. As&iacute;, respecto de lo solicitado en el punto 3, adjunt&oacute; copia de certificado de b&uacute;squeda negativa emitido por el coordinador de la Unidad de Pensiones de Gracia del Departamento de Acci&oacute;n Social del organismo reclamado, en el cual se inform&oacute; que en relaci&oacute;n a la solicitud del instructivo, matriz, memor&aacute;ndum, oficios y/o circular que instruy&oacute; a trabajadora social que se indica para realizar informes socioecon&oacute;mico por v&iacute;a telef&oacute;nica a todos los postulantes de pensi&oacute;n de gracia del a&ntilde;o 2020, no existe tal documento que instruya a la realizaci&oacute;n de informes v&iacute;a telef&oacute;nica, sino que fue una instrucci&oacute;n que se dio de manera verbal dado el contexto de crisis sanitaria existente en el pa&iacute;s, no existiendo un procedimiento establecido para la elaboraci&oacute;n de informes sociales, y dado que la informaci&oacute;n que se buscaba recabar era posible efectuarla por v&iacute;a telef&oacute;nica, es que se opt&oacute; por dicha v&iacute;a.</p> <p> 3) Que, sobre la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, luego, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el punto 3 de la solicitud de informaci&oacute;n, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que, conforme lo acredita el certificado de b&uacute;squeda negativa emitido por el Departamento de Acci&oacute;n Social de la reclamada, la instrucci&oacute;n realizada fue de manera verbal, no constando un procedimiento establecido en un instructivo para la realizaci&oacute;n de informes sociales por v&iacute;a telef&oacute;nica-. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el punto 1 del requerimiento, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente precis&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada en inexistente, sin acompa&ntilde;ar respecto a este punto en particular antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, t trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de los dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, vinculada a la forma de tramitaci&oacute;n del procedimiento que se indica, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo pedido en el punto 2 de la solicitud de informaci&oacute;n, sobre copia de modelo o formato de evaluaci&oacute;n o matriz de los informes de evaluaciones realizado por la trabajadora social que se indica para realizar los informes a todos los postulantes de pensi&oacute;n de gracia del a&ntilde;o 2020, se advierte que, en su respuesta, la Subsecretar&iacute;a reclamada remiti&oacute; el formato de evaluaci&oacute;n del informe social de pensi&oacute;n de gracias utilizado por la persona consultada -seg&uacute;n lo aclarado por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos- para realizar los informes de pensi&oacute;n de gracia consultados. En consecuencia, a juicio de este Consejo, los antecedentes remitidos permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el numero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Irene Mar&iacute;a Suazo Escobar, en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n solicitado en el punto 1 del requerimiento de informaci&oacute;n consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre instructivo, matriz, memor&aacute;ndum, oficios y/o circular que instruy&oacute; m&eacute;todo de evaluaci&oacute;n a trabajadora social que se indica para realizar informes a todos los postulantes de pensi&oacute;n de gracia del a&ntilde;o 2020, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Irene Mar&iacute;a Suazo Escobar y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>