Decisión ROL C7676-20
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Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de documentos que acrediten si alguno de los oficiales generales que fueron pasados a retiro el año 2018, fue recontratado en la Institución, durante el período que indica, debiendo tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto que se encuentre incorporado en la documentación que se entregue. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal alegada, por cuanto no se acreditó una afectación a la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7676-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de documentos que acrediten si alguno de los oficiales generales que fueron pasados a retiro el a&ntilde;o 2018, fue recontratado en la Instituci&oacute;n, durante el per&iacute;odo que indica, debiendo tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto que se encuentre incorporado en la documentaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal alegada, por cuanto no se acredit&oacute; una afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C4072-17, C1837-18, y C6704-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7676-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 4 de agosto de 2020, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, copia autenticada de los decretos supremos y listado que indica, y documentos sobre recontrataci&oacute;n, requerimiento que fue contestado parcialmente por la instituci&oacute;n, toda vez que deriv&oacute; la petici&oacute;n, respecto de lo solicitado en el numeral 5, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a los diversos organismos que componen las Fuerzas Armadas, entre ellos, el Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 22 de septiembre de 2020, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente: &quot;Con fecha 13 de septiembre de 2018 tuvo lugar la junta de apelaciones de oficiales del Ej&eacute;rcito de Chile. Petici&oacute;n por Ley de Transparencia. En consecuencia, se solicita lo siguiente: 5.- Respecto de listado de oficiales generales que fueron pasados a retiro el a&ntilde;o 2018, solicito copia de cualquier documento escrito que d&eacute; cuenta si alguno de ellos mantuvo contrato remunerado en cualquier categor&iacute;a de re-contratado, dentro de alguna rama de las Fuerzas Armadas o dentro del Ministerio de Defensa o dependiente de &eacute;ste &uacute;ltimo, durante los a&ntilde;os 2019 o 2020, a la fecha de esta solicitud&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 6511, de 21 de octubre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de documento JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/10131, de 3 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida es secreta por estar relacionada con dotaci&oacute;n de Personal a Contrata, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.948 Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, denegando su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, el Ejercito indic&oacute; la forma de acceder a los datos del personal contratado a honorarios, en el portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de noviembre de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E20937, de fecha 12 de diciembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notificando el reclamo y requiriendo que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/756/CPLT, de 19 de enero de 2021, el Ej&eacute;rcito evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta y citar diversa jurisprudencia judicial de la Excma. Corte Suprema, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de cualquier documento que acredite si alguno de los oficiales generales que fueron pasados a retiro el a&ntilde;o 2018, fue re-contratado por alguna rama de las Fuerzas Armadas, durante el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, los documentos relativos a los oficiales que pasaron a retiro en el per&iacute;odo 2018, y que fueron recontratados por la instituci&oacute;n, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia. Al respecto, el citado art&iacute;culo 436 prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el Ej&eacute;rcito s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin justificar de manera espec&iacute;fica y pormenorizada, c&oacute;mo la entrega de lo solicitado en este caso concreto, afectar&iacute;a la defensa o seguridad Nacional.</p> <p> 6) Que, conforme lo expuesto, y lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C6704-19, los argumentos se&ntilde;alados por el &oacute;rgano, atendido el tenor de la informaci&oacute;n solicitada -oficiales en retiro recontratados por la Instituci&oacute;n- constituye un razonamiento desproporcionado, pues no resulta plausible presumir que la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a personal en retiro que ha sido recontratado, pueda de alg&uacute;n modo, tomando en cuenta los antecedentes expuestos, afectar la seguridad de la Naci&oacute;n. Al efecto, se debe tener presente que se trata de informaci&oacute;n de &iacute;ndole administrativa, que jam&aacute;s podr&iacute;a develar informaci&oacute;n de inteligencia o estrat&eacute;gica, relacionada con la actividad profesional de las fuerzas armadas.</p> <p> 7) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando 6&deg;, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n (...) y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 8) Que, igualmente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha se&ntilde;alado en la sentencia del Reclamo de Ilegalidad Rol 4453-2017, que: &quot;Noveno: (...) Tal argumento por si s&oacute;lo es insuficiente para determinar que la informaci&oacute;n requerida a la Armada de Chile por el se&ntilde;or Cifuentes, Tapia es secreta o reservada. Para atribuirle dicho car&aacute;cter, se requer&iacute;a de antecedentes que permitiesen al juzgador considerar que la publicidad de la informaci&oacute;n que se pesquisaba afecta los intereses que resguarda el art&iacute;culo 8&deg; de la CPR. En el presente caso, en la ausencia de tales antecedentes, estos sentenciadores, al igual que el CPLT, no logran, siquiera presumir, que la informaci&oacute;n relativa al &quot;personal de ex oficiales que hayan sido recontratados desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con indicaci&oacute;n del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartici&oacute;n en que se desempe&ntilde;an actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, excluidos aquellos que cumplen labores militares con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar&quot;, pudiere generar una afectaci&oacute;n a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;.</p> <p> 9) Que, asimismo, dicho tribunal, en sentencia de 1 de abril de 2019, causa Rol 281-2018, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n de la Armada de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo Rol C4072-17, referido a materia de id&eacute;ntica naturaleza a la reclamada, sostuvo que &quot;Para entender la reserva o publicidad de un acto o resoluci&oacute;n o de sus fundamentos o procedimientos debe necesariamente considerarse si la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional (considerando 9&deg;)/ En el caso que nos ocupa no existe ning&uacute;n antecedente que permita siquiera presumir que la informaci&oacute;n relativa a los listados de Almirantes acogidos a retiro entre los a&ntilde;os 2010 a 2017 que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores militares de academia o escuela en cualquier especialidad o de aquellos acogidos a retiro entre los mismos a&ntilde;os y que fueron recontratados como profesores civiles, o las asignaturas que realizaron, o el valor de las horas de clases, o la fecha de inicio de sus servicios y horas totales ejecutadas, como las copias de los documentos o decretos de nombramiento o documentos donde conste esta informaci&oacute;n afecte alguno de los bienes jur&iacute;dicos previamente indicados. En efecto, la informaci&oacute;n ordenada entregar es m&aacute;s bien de car&aacute;cter administrativa y no dice relaci&oacute;n con estrategias o procedimientos relativos a las actividades de la Armada en su rol de mantenci&oacute;n de la seguridad nacional o defensa del espacio mar&iacute;timo&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n, respecto de lo requerido en la especie, lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C4072-17 y C1837-18, en su considerando 13&deg;, al se&ntilde;alar que &quot;a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, reservar informaci&oacute;n referida al personal contratado como empleado civil, habiendo tenido la calidad de ex oficial, espec&iacute;ficamente, en el grado de Almirante, cede ante la necesidad de transparentar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de contrataci&oacute;n y distribuci&oacute;n de personal, y especialmente de recontrataci&oacute;n de personas que dejaron de pertenecer en calidad de uniformados a la Armada y que se reincorporan como funcionarios civiles por esta v&iacute;a, lo que influye en el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte de dicho &oacute;rgano del Estado&quot;.</p> <p> 11) Que, as&iacute; las cosas, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, por lo que el presente amparo deber&aacute; ser acogido.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, finalmente, y en atenci&oacute;n a lo resuelto, cabe tener presente que la interpretaci&oacute;n sostenida por el Ej&eacute;rcito de Chile con respecto a la aludida norma del C&oacute;digo de Justicia Militar, pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de cualquier documento escrito que d&eacute; cuenta si alguno de los oficiales generales que fueron pasados a retiro el a&ntilde;o 2018 mantuvo contrato remunerado en cualquier categor&iacute;a de recontratado, dentro del Ej&eacute;rcito de Chile, durante los a&ntilde;os 2019 o 2020, a la fecha de la solicitud, debiendo tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>