Decisión ROL C7685-20
Reclamante: JUAN WALKER VALDIVIESO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de información de registros contenidos en la base de datos GRD, en el período que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles C1689-20 y C1130-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7685-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Juan Walker Valdivieso</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n de registros contenidos en la base de datos GRD, en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles C1689-20 y C1130-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7685-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2020, don Juan Walker Valdivieso solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, la Subsecretar&iacute;a-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se solicita extracci&oacute;n desde la base de datos GRD, de los registros contenidos en el sistema para los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, en formato Excel (un archivo por a&ntilde;o), conteniendo los campos del conjunto m&iacute;nimo b&aacute;sico de datos (CMBD):</p> <p> 1.- Identificaci&oacute;n (c&oacute;digo) de episodio (encriptado, pero &uacute;nico para cada paciente);</p> <p> 2.- Identificaci&oacute;n (c&oacute;digo) de hospital;</p> <p> 3.- Identificaci&oacute;n (n&uacute;mero) de historia cl&iacute;nica (encriptado pero coincidente por cada episodio de hospitalizaci&oacute;n); Sexo; edad (en a&ntilde;os, en meses para menores de 1 a&ntilde;o y d&iacute;as en el caso de los reci&eacute;n nacidos); Comuna; Nacionalidad; Previsi&oacute;n; Tipo de Procedencia; Tipo de Ingreso; Tipo de Actividad (asistencia); D&iacute;as de Estancia (Fecha de egreso - Fecha de ingreso); D&iacute;as de Estancia pre operatoria; D&iacute;as de Estancia post operatoria; D&iacute;as de Estancia en UCI (Unidad de Cuidados Intensivos); Diagn&oacute;stico principal (1) codificado en CIE 10.</p> <p> 4.- Todos los Diagn&oacute;sticos secundarios (29) codificados en CIE 10; Morfolog&iacute;as y causas externas; Procedimiento principal (1) codificado en CIE 9 MC; Todos los Procedimientos secundarios (29) codificados en CIE 9 MC; Fecha de Intervenci&oacute;n; M&eacute;dico de intervenci&oacute;n; Especialidad m&eacute;dico de intervenci&oacute;n; Fecha de ingreso; Servicio de Ingreso; Servicio de Egreso; Fecha de Egreso; Servicios de traslados (inter servicios); Fechas de traslados inter servicios; Fecha de parto; Peso Reci&eacute;n Nacido; Sexo Reci&eacute;n Nacido; Apgar Reci&eacute;n Nacido; Condici&oacute;n al nacer; Condici&oacute;n de alta; Especialidad de Egreso;</p> <p> 5.- Tipo de Centro (seg&uacute;n n&uacute;mero de camas menor que 100; 100; 199; 200-399; 400 o m&aacute;s; institutos de especialidad); Servicio de Salud; y C&oacute;digo GRD&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de noviembre de 2020, don Juan Walker Valdivieso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E20919 de fecha 11 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de enero de 2021, se le concedi&oacute; al &oacute;rgano reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la Subsecretar&iacute;a haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Asimismo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a la entrega de informaci&oacute;n de registros contenidos en la base de datos GRD, en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, dada la falta de respuesta al solicitante y la ausencia de descargos en esta sede por parte de la Subsecretar&iacute;a recurrida, no disponiendo este Consejo, adem&aacute;s, antecedentes que permitan determinar la existencia o inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada o ponderar causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo solicitado, y teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, relativa a antecedentes estad&iacute;sticos -cuya entrega ya fuere establecida por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C1689-20 y C1130-20-, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, el &oacute;rgano reclamado, previo a su entrega, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, nacionalidad, el estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, y en general de todos aquellos antecedentes que permitan la identificaci&oacute;n de pacientes, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Walker Valdivieso, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a. reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre registros con el detalle que refiere, contenidos en la base de datos GRD en el per&iacute;odo que se indica, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Walker Valdivieso y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>