Decisión ROL C7688-20
Reclamante: SERGIO ANDRES ZAMBRA PEÑA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referido a copia de la grabación de videoconferencia realizada entre el entonces Subsecretario Arturo Zúñiga y la confederación FENATS Unitaria representada por la persona que indica. Lo anterior, debido a que la entrega del o los videos pedidos implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y representantes que asistieron a la reunión, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos. Aplica criterio contenido en la decisión de los amparos Roles C6381-20 y C6197-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7688-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Sergio Andr&eacute;s Zambra Pe&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, referido a copia de la grabaci&oacute;n de videoconferencia realizada entre el entonces Subsecretario Arturo Z&uacute;&ntilde;iga y la confederaci&oacute;n FENATS Unitaria representada por la persona que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que la entrega del o los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y representantes que asistieron a la reuni&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C6381-20 y C6197-20.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7688-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2020, don Sergio Andr&eacute;s Zambra Pe&ntilde;a solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n: &quot;grabaci&oacute;n videoconferencia realizada el d&iacute;a 10 de agosto de 2020 a las 16:30 entre el Subsecretar&iacute;a Arturo Z&uacute;&ntilde;iga y la confederaci&oacute;n FENATS Unitaria representada por don Ricardo Ruiz Escalona&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de noviembre de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E20890, de 11 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta, sin perjuicio de la pr&oacute;rroga del plazo por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, de resultar pertinente. No obstante, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 05 de noviembre de 2020, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas necesarias para que dicho proceder no vuelva a reiterarse.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a copia de la grabaci&oacute;n de la videoconferencia realizada el d&iacute;a 10 de agosto de 2020, a las 16:30, entre el entonces Subsecretario de Redes Asistenciales don Arturo Z&uacute;&ntilde;iga y la confederaci&oacute;n FENATS Unitaria representada por don Ricardo Ruiz Escalona. Luego, el amparo se funda en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. As&iacute; las cosas, de obrar en poder del organismo la informaci&oacute;n requerida, en principio, &eacute;sta tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, sin embargo, y pese a la ausencia de alegaciones por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, as&iacute; como los terceros involucrados en el requerimiento, atendidas las funciones y atribuciones establecidas en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, de forma precautoria, procede que este Consejo pondere la concurrencia de alguna causal de reserva sobre la materia consultada.</p> <p> 5) Que, en efecto, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el o los videos de una reuni&oacute;n que habr&iacute;a sostenido en Subsecretario de Redes Asistenciales con la Confederaci&oacute;n Nacional de Trabajadores de la Salud Fenats Unitaria representada por la persona que se se&ntilde;ala, en la fecha y horario que indica. Luego, de contar dicha reuni&oacute;n en un soporte o registro videogr&aacute;fico como el pedido, resulta plausible que la grabaci&oacute;n solicitada contenga tanto la imagen y voz de los funcionarios p&uacute;blicos asistentes, as&iacute; como, eventualmente, de la intimidad del hogar de alguno de ellos, toda vez que, atendido el contexto en que nos encontramos, muchos profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, conforme a lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C6381-20 y C6197-20, cabe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal se&ntilde;ala &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la imagen de los funcionarios p&uacute;blicos que participaron en la reuni&oacute;n consultada, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, estableci&oacute;: &quot;Que, la Carta Fundamental reconoce expl&iacute;citamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, el cual se constituye ahora en un l&iacute;mite al ejercicio de la soberan&iacute;a, en un deber de respeto y promoci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado y en una norma que delimita la acci&oacute;n de los &oacute;rganos estatales, quienes deben someter su acci&oacute;n al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 8) Que, en lo que ata&ntilde;e a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales; mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 9) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 10) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello. En lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales, as&iacute; como tambi&eacute;n -eventualmente- de su entorno familiar y de su hogar.</p> <p> 11) Que, de esta forma, se concluye que la entrega de los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios que asistieron a la reuni&oacute;n en cuesti&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen de estos &uacute;ltimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos, por lo que el presente amparo no podr&aacute; prosperar toda vez que no consta que los terceros involucrados con la entrega de la informaci&oacute;n pedida hayan otorgado la autorizaci&oacute;n que exige el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Andr&eacute;s Zambra Pe&ntilde;a en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Andr&eacute;s Zambra Pe&ntilde;a y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>