Decisión ROL C7701-20
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Reclamante: CAMILA GAYTAN MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriendo la entrega del nombre del funcionario de dicha Cartera que cumple el rol de punto focal del "Plan Nacional de Derechos Humanos". Lo anterior, debido que se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. Se rechaza el amparo respecto del correo electrónico del funcionario consultado, puesto que su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, entre otras. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7701-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Camila Gayt&aacute;n Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, requiriendo la entrega del nombre del funcionario de dicha Cartera que cumple el rol de punto focal del &quot;Plan Nacional de Derechos Humanos&quot;.</p> <p> Lo anterior, debido que se trata de informaci&oacute;n referida a la funci&oacute;n p&uacute;blica, la que seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del correo electr&oacute;nico del funcionario consultado, puesto que su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, entre otras.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7701-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de julio de 2020, do&ntilde;a Camila Gayt&aacute;n Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior &quot;el nombre y mail del funcionario/a que cumple el rol de punto focal del &quot;Plan Nacional de Derechos Humanos&quot;, quien se relaciona directamente con el cumplimiento de las medidas comprometidas en dicho plan&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 24 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Camila Gayt&aacute;n Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a la solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior mediante oficio N&deg; E21.078, de fecha 16 de diciembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 2252, de fecha 26 de enero de 2021, inform&oacute; que otorgaron respuesta mediante oficio N&deg; 27.910, de fecha 11 de noviembre de 2020, en la cual denegaron lo solicitado por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Agregando que cuentan con un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana que permite dar respuesta a los distintos requerimientos hechos por sus usuarios de una manera oportuna y eficaz.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el art&iacute;culo 15 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, a&ntilde;o 2017, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece que &quot;El Plan Nacional de Derechos Humanos tendr&aacute; una duraci&oacute;n de cuatro a&ntilde;os y contendr&aacute; el dise&ntilde;o e implementaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas encaminadas al respeto, promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos, debiendo considerar al menos: a) El se&ntilde;alamiento de los objetivos y las metas. b) La identificaci&oacute;n de responsables. c) Los recursos financieros disponibles. d) Los mecanismos de seguimiento y evaluaci&oacute;n de resultados, a efectos de identificar las dificultades y adoptar las medidas correctivas o complementarias pertinentes. // Dicho Plan ser&aacute; elaborado a partir de las prioridades sectoriales, intersectoriales y de pol&iacute;tica exterior propuestas por el Comit&eacute; Interministerial de Derechos Humanos y en su formulaci&oacute;n se deber&aacute; tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de la sociedad civil, seg&uacute;n lo dispuesto en el literal h) del art&iacute;culo 8&deg;, y los informes, propuestas y recomendaciones, conforme sea pertinente, procedentes del Instituto Nacional de Derechos Humanos, as&iacute; como tambi&eacute;n del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos. // El Plan Nacional se materializar&aacute; en la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas que abordar&aacute;n al menos especialmente las siguientes materias: a) La promoci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, sanci&oacute;n y reparaci&oacute;n de los cr&iacute;menes de lesa humanidad y genocidios, y cr&iacute;menes y delitos de guerra, en especial, seg&uacute;n correspondiere, aquellos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. b) La preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica de las violaciones a los derechos humanos. c) La promoci&oacute;n de la no discriminaci&oacute;n arbitraria, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, en especial la ley N&deg; 20.609, que establece medidas contra la discriminaci&oacute;n, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. d) La promoci&oacute;n de la educaci&oacute;n y formaci&oacute;n en derechos humanos, en los niveles de ense&ntilde;anza parvularia, b&aacute;sica, media y superior, as&iacute; como en los programas de capacitaci&oacute;n, formaci&oacute;n y perfeccionamiento de todas las autoridades y funcionarios de los &oacute;rganos del Estado, incluidos el Ministerio P&uacute;blico y la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Gendarmer&iacute;a de Chile y las municipalidades. e) La promoci&oacute;n del cumplimiento de las medidas cautelares y provisionales, soluciones amistosas y sentencias internacionales en que Chile sea parte, dictadas en virtud del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos, de conformidad con la letra f) del art&iacute;culo 8&deg;&quot;.</p> <p> 3) Que por su parte en la p&aacute;gina web correspondiente al Plan Nacional de Derechos Humanos se consigna que aquel corresponde a &quot;m&aacute;s de 600 acciones por tus derechos: una ruta com&uacute;n que apunta a la garant&iacute;a de los derechos de todas las personas que habitan en Chile, a trav&eacute;s de acciones de 23 Ministerios, de distintas Subsecretar&iacute;as y Servicios dependientes de esos Ministerios, y de 3 instituciones p&uacute;blicas aut&oacute;nomas. Estas acciones se implementar&aacute;n en el per&iacute;odo 2018-2021&quot;. Entre los cuales se encuentra el &oacute;rgano reclamado (En: https://planderechoshumanos.gob.cl/plan-nacional-de-derechos-humanos, revisada con fecha 28 de enero de 2021).</p> <p> 4) Que se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; el acceso a lo pedido por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada referida a la persona que cumple el rol de punto focal del &quot;Plan Nacional de Derechos Humanos&quot; en el &oacute;rgano reclamado, se debe tener presente que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n de la normativa citada precedentemente, se descarta la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en tal sentido, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa al correo electr&oacute;nico institucional del funcionario consultado, resulta pertinente tener presente que el &oacute;rgano reclamado cuenta con Sistema de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC), el que seg&uacute;n lo informado en la p&aacute;gina web institucional &quot;es el primer punto de contacto entre usted y los organismos p&uacute;blicos. A trav&eacute;s de esta plataforma usted puede hacer consultas, sugerencias, comentarios, reclamos, felicitaciones, etc. Est&aacute; compuesto por todos aquellos procesos, actividades e instrumentos de trabajo que se relacionan directa o indirectamente con la calidad de atenci&oacute;n ciudadana en los servicios p&uacute;blicos. Hasta el a&ntilde;o 2006 se denomin&oacute; OIRS: Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias. A partir del 2007 evoluciona a SIAC: Sistema de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana. Espacios de Atenci&oacute;n del SIAC Instancias de comunicaci&oacute;n entre la instituci&oacute;n y la ciudadan&iacute;a vinculadas a la provisi&oacute;n de productos estrat&eacute;gicos y solicitudes ciudadanas: - Oficinas de Atenci&oacute;n Presencial. - Portal Web. - Correo Electr&oacute;nico. - Oficina de Partes. - Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica (Ley de Transparencia, Ley 20.285). - Ingresos Correspondencia Presidencial&quot;; contando con un enlace para ingresar directamente las solicitudes. (En: https://siac.interior.gob.cl/, revisado con fecha 28 de enero de 2021)</p> <p> 9) Que, respecto a lo solicitado, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableci&oacute; que &quot;...que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, en aplicaci&oacute;n del razonamiento se&ntilde;alado precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que el &oacute;rgano reclamado cuenta con un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer el correo electr&oacute;nico institucional de un funcionario determinado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a del Interior, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Gayt&aacute;n Mu&ntilde;oz en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior Trabajo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante el nombre del funcionario de la Subsecretar&iacute;a del Interior que cumple el rol de punto focal del &quot;Plan Nacional de Derechos Humanos&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del correo electr&oacute;nico institucional del funcionario consultado, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Gayt&aacute;n Mu&ntilde;oz y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>