Decisión ROL C7702-20
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Reclamante: PAOLA CÁCERES CORRAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÍO CLARO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Río Claro, sólo en cuanto no se derivó a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento de especie. Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición de pronunciarse sobre el mismo, por cuanto el órgano reclamado explicó que la información peticionada no obra en su poder; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material de lo solicitado. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7702-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de R&iacute;o Claro</p> <p> Requirente: Paola C&aacute;ceres Corral</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n del Maule, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento de especie.</p> <p> Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el mismo, por cuanto el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que la informaci&oacute;n peticionada no obra en su poder; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material de lo solicitado.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7702-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2020, do&ntilde;a Paola C&aacute;ceres Corral solicit&oacute; a la Municipalidad de R&iacute;o Claro -en adelante, indistintamente la Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;En portal del municipio de Rio Claro aparece llamado a Concurso de profesional Soci&oacute;logo para el programa PPL (programa peque&ntilde;as localidades del MINVU) al cual concurs&oacute;. En virtud de lo anterior, pide los resultados de ese concurso en este cargo y su evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, con su correspondiente detalle y medio de verificaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de noviembre de 2020, la Municipalidad de R&iacute;o Claro respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que la Entidad Edilicia realiz&oacute; la entrevista a los participantes, as&iacute; como la ficha t&eacute;cnica de evaluaci&oacute;n correspondiente; los cuales fueron remitidos a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Maule, quienes deben validar y proceder a la segunda evaluaci&oacute;n y posteriormente indicar a los profesionales ganadores.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Paola C&aacute;ceres Corral dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso. Sobre lo anterior, cuestion&oacute; que la informaci&oacute;n est&eacute; en poder de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, mediante Oficio N&deg; E21026, de fecha 16 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, precisando si el concurso por el cual se consulta se encuentra concluido; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de diciembre de 2020, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, el concurso consultado ya se encuentra concluido y la que la informaci&oacute;n peticionada no se encuentra en poder del organismo. Sobre lo anterior, expuso que, si bien el Municipio fue encargado de realizar la entrevista correspondiente a cada participante, dichos antecedentes fueron remitidos en su totalidad a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Maule, pues dicha entidad fue la encargada de realizar una &uacute;ltima evaluaci&oacute;n de los antecedentes y entrevista a los participantes seleccionados, procediendo a tomar la decisi&oacute;n de quienes ser&iacute;an los profesionales seleccionados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada por la peticionaria, referida a la entrega de los resultados de concurso que indica y su evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, con su correspondiente detalle y medio de verificaci&oacute;n. Al respecto, la reclamante cuestion&oacute; la inexistencia alegada por el Municipio, y que &eacute;stos estuvieran en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar del Municipio no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que, sin perjuicio de explicar que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento de especie al &oacute;rgano competente -en conformidad de lo expuesto por la reclamada-, esto es, a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n del Maule. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, con respecto a la inexistencia esgrimida, el Municipio explic&oacute; que no dispone de los antecedentes consultados, pues si bien la Entidad Edilicia fue la encargada de realizar la entrevista correspondiente a cada participante, dichos antecedentes fueron remitidos en su totalidad a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n del Maule, pues dicha entidad es la encargada de realizar una &uacute;ltima evaluaci&oacute;n de los antecedentes y entrevista a los participantes seleccionados, procediendo a tomar la decisi&oacute;n de quienes ser&iacute;an los profesionales seleccionados. Sobre este punto, cabe tener presente que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; verific&aacute;ndose que el actuar del Municipio no se aviene a lo preceptuado en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de los antecedentes requeridos; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en orden a que dichos antecedentes no obran en poder de la reclamada, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n del Maule, de conformidad al art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, que establece cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30&deg; del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, por lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n del Maule, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11&deg; letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paola C&aacute;ceres Corral, en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el presente requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n del Maule, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre la solicitud en an&aacute;lisis, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el mismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la presente solicitud de informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n del Maule, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n; y</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paola C&aacute;ceres Corral; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Claro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>