Decisión ROL C1268-12
Reclamante: MARCIA ORREGO LEYTON  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra corporación municipal, por la falta de respuesta a su solicitud de información sobre las remuneraciones de empleado de establecimiento educacional. Consejo declara señala que la solicitud de información no fue formulada a través de las vías de ingreso dispuestos en la Ley de Transparencia y su Reglamento, resultando forzoso concluir que si la presentación de la reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/14/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1268-12</strong></p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua.</p> <p> Requirente: Marcia Orrego Leyton.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 373 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1268-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 25 de julio de 2012, do&ntilde;a Marcia Orrego Leyton, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a cesar.rios@cormun.cl y a corpcarif@yahoo.es, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua el detalle de las remuneraciones del empleado don Ricardo Olgu&iacute;n Elgueta, quien desempe&ntilde;a labores en el colegio Arturo Alessandri de la misma ciudad.</p> <p> 2) Que, con fecha 28 de agosto de 2012, do&ntilde;a Marcia Orrego Leyton, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal, e ingresado a este Consejo el 30 de agosto pasado, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su presentaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propio requirente,, sino que mediante una solicitud dirigida al correo electr&oacute;nico de un funcionario de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, debiendo estimarse que dicha petici&oacute;n no cumpl&iacute;a la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s de las v&iacute;as de ingreso dispuestos en la Ley de Transparencia y su Reglamentolos requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11 y C1198-11, entre otros.</p> <p> 6) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n de la reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, lo dicho no obsta a que la reclamante pueda reiterar su solicitud de informaci&oacute;n por alguno de los otros medios que establece la Ley de Transparencia &ndash;vale decir, aperson&aacute;ndose al &oacute;rgano o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio respectivo- cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas.</p> <p> 8) Que, resulta pertinente se&ntilde;alar que, revisada la p&aacute;gina web institucional del &oacute;rgano reclamado, www.cormun.cl, &eacute;ste no cuenta con un Banner &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, de acuerdo lo establecido en el numeral 12, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 9) Que, conforme a lo anterior, se solicita al &oacute;rgano reclamado adoptar las medidas necesarias para corregir la situaci&oacute;n antedicha y de esta forma permitir y facilitar a la ciudadan&iacute;a el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Marcia Orrego Leyton, de 28 de agosto de 2011, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcia Orrego Leyton y al Sr. Alcalde Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>