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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1268-12</strong></p>
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Entidades públicas: Corporación Municipal de Rancagua.</p>
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Requirente: Marcia Orrego Leyton.</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 373 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1268-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 25 de julio de 2012, doña Marcia Orrego Leyton, a través de correo electrónico dirigido a cesar.rios@cormun.cl y a corpcarif@yahoo.es, solicitó a la Corporación Municipal de Rancagua el detalle de las remuneraciones del empleado don Ricardo Olguín Elgueta, quien desempeña labores en el colegio Arturo Alessandri de la misma ciudad.</p>
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2) Que, con fecha 28 de agosto de 2012, doña Marcia Orrego Leyton, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública a través de la Gobernación Provincial de Cachapoal, e ingresado a este Consejo el 30 de agosto pasado, en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, fundado en que no recibió respuesta a su presentación dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en primer término, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o “(…) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por la propio requirente,, sino que mediante una solicitud dirigida al correo electrónico de un funcionario de la Corporación Municipal de Rancagua, debiendo estimarse que dicha petición no cumplía la solicitud de información no fue formulada a través de las vías de ingreso dispuestos en la Ley de Transparencia y su Reglamentolos requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la información.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11 y C1198-11, entre otros.</p>
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6) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de la reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, lo dicho no obsta a que la reclamante pueda reiterar su solicitud de información por alguno de los otros medios que establece la Ley de Transparencia –vale decir, apersonándose al órgano o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio respectivo- cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas.</p>
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8) Que, resulta pertinente señalar que, revisada la página web institucional del órgano reclamado, www.cormun.cl, éste no cuenta con un Banner “Solicitud de Información Ley de Transparencia”, de acuerdo lo establecido en el numeral 12, de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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9) Que, conforme a lo anterior, se solicita al órgano reclamado adoptar las medidas necesarias para corregir la situación antedicha y de esta forma permitir y facilitar a la ciudadanía el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por doña Marcia Orrego Leyton, de 28 de agosto de 2011, en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Marcia Orrego Leyton y al Sr. Alcalde Presidente de la Corporación Municipal de Rancagua para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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