Decisión ROL C7713-20
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Reclamante: DIEGO GALLEGOS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a la entrega de información sobre indicación de si el organismo tiene una definición para la categoría de pacientes "sociosanitarios", y en caso afirmativo, entregar antecedentes e información con el detalle que se indica. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/25/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7713-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Diego Gallegos</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre indicaci&oacute;n de si el organismo tiene una definici&oacute;n para la categor&iacute;a de pacientes &quot;sociosanitarios&quot;, y en caso afirmativo, entregar antecedentes e informaci&oacute;n con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7713-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2020, don Diego Gallegos solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Dada la existencia de pacientes sociosanitarios (definidos como pacientes como pacientes con dependencia social y de cuidados cuya alta cl&iacute;nica es dif&iacute;cil o imposible, generando p&eacute;rdidas econ&oacute;micas, riesgo en usuarios por espera de cama y riesgo para el propio usuario/paciente sociosanitario), consulto:</p> <p> 1.- Si la Superintendencia tiene o no una definici&oacute;n para esta categor&iacute;a de paciente/usuario; en la afirmativa, pido respetuosamente: (a) se me entregue el documento donde conste dicha definici&oacute;n; (b) se me indique los antecedentes revisados para construir esa definici&oacute;n y, se me entregue aquellos que correspondan al tenor de Ley 20.285;</p> <p> 2.- Si la Superintendencia tiene o no indicadores de calidad y seguridad en la atenci&oacute;n en salud orientado a este tipo de pacientes/usuarios; en la afirmativa pido respetuosamente: (a) se me entregue el o los documentos donde consten y; (b) se me indique los antecedentes revisados para construir esos indicadores y, se me entregue aquellos que correspondan al tenor de Ley 20.285;</p> <p> 3.- Si la Superintendencia tiene o no protocolos, pol&iacute;ticas o mecanismos para supervigilar el cumplimiento de la Ley 20584 respecto de esta categor&iacute;a de pacientes/usuarios; en la afirmativa pido respetuosamente: (a) se me entregue el o los documentos donde consten y; (b) se me indique los antecedentes revisados para construir esos protocolos, pol&iacute;ticas o mecanismos y, se me entregue aquellos que correspondan al tenor de Ley 20.285;</p> <p> 4.- Si la Superintendencia tiene o no indicadores u otros par&aacute;metros para medir la gesti&oacute;n de los prestadores institucionales en relaci&oacute;n con esta categor&iacute;a de pacientes; en la afirmativa cu&aacute;les y con qu&eacute; instrumento se miden; de existir pido respetuosamente: (a) se me entregue el o los documentos donde consten; (b) se me indique los antecedentes revisados para construir esos indicadores u otros par&aacute;metros y, se me entregue aquellos que correspondan al tenor de Ley 20.285;</p> <p> 5.- Si existen licitaciones, tratos directos, concursos, contratos, convenios u otros instrumentos mediante los cuales se encargue la gesti&oacute;n de d&iacute;as camas (sean integrales, b&aacute;sicas u otras modalidades) a terceros de la se&ntilde;alada categor&iacute;a de pacientes a cargo del &oacute;rgano requerido por la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2962 de fecha 24 de noviembre de 2020, la Superintendencia requerida respondi&oacute; el requerimiento y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que una vez analizada la solicitud, se determin&oacute; que lo requerido no es de su competencia, por lo que deriv&oacute; la consulta al Ministerio de Salud, para que dentro de sus facultades y atribuciones analice si le corresponde dar respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, don Diego Gallegos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la improcedencia de la derivaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que se deriv&oacute; el requerimiento al Ministerio de Salud por supuesta incompetencia, desconociendo lo dispuesto en los art&iacute;culos 106 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 de 2005, del Ministerio de Salud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; 20735 de fecha 9 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo y aclarar la infracci&oacute;n reclamada, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente por qu&eacute;, a su juicio, la informaci&oacute;n requerida debiese obrar en poder de la Superintendencia de Salud.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de diciembre de 2020, el requirente se&ntilde;al&oacute; que conforme al art&iacute;culo 38&deg; de la Ley 20.584: &quot;La Superintendencia de Salud, a trav&eacute;s de su Intendencia de Prestadores, controlar&aacute; el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud p&uacute;blicos y privados, recomendando la adopci&oacute;n de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten&quot;. As&iacute;, agreg&oacute; que lo solicitado tiene relaci&oacute;n con una clase o categor&iacute;a de usuario o paciente, caracterizado como &quot;sociosanitarios&quot;, los que presentan una dependencia social y de cuidados tal que su alta cl&iacute;nica es dif&iacute;cil o imposible. En este sentido, indic&oacute; que la Superintendencia s&oacute;lo debe contestar si existe o no la informaci&oacute;n requerida, no derivarla, ya que s&iacute; tiene competencia por aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.584.</p> <p> En efecto, a&ntilde;adi&oacute; que se requiere en primer lugar conocer si existe una definici&oacute;n institucional propia para este usuario/paciente, como tambi&eacute;n si existen protocolos o pol&iacute;ticas asociadas al &oacute;rgano requerido en su rol reci&eacute;n citado. En segundo lugar, se pidi&oacute; saber si tienen indicadores asociados a la calidad y seguridad en la atenci&oacute;n de salud asociada a esta categor&iacute;a de usuarios, en conformidad a la competencia que sobre la materia le otorgan los Decretos Nos. 31, 35, 38, entre otros sobre este &aacute;mbito, todos del 2012.</p> <p> En consecuencia, advirti&oacute; que al alero del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, Ley N&deg; 20.584 y los Decretos Nos. 31, 35, 38 y otros del a&ntilde;o 2012, el organismo requerido incurre en una falsa aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y solicit&oacute;, en consecuencia, que el organismo se pronuncie sobre lo pedido, teniendo presente que, si no existiera la informaci&oacute;n, se satisface la solicitud que fuere presentada.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg; E21564 de fecha 30 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario SS/N&deg; 101 de fecha 18 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que la informaci&oacute;n solicitado no obra en su poder. Sobre el particular, a modo de contexto, explic&oacute; que el &aacute;mbito de sus atribuciones se circunscribe, particularmente, con las Instituciones de Salud Previsional y los Prestadores de Salud y FONASA, estos &uacute;ltimos en determinados aspectos que define el propio DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud. En lo que concierne a la Ley N&deg; 20,584, indic&oacute; que el art&iacute;culo 38 precept&uacute;a que la Intendencia de Prestadores de Salud controla el cumplimiento de esta normativa, recomendando la adopci&oacute;n de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten, lo que en la pr&aacute;ctica, se traduce en la fiscalizaci&oacute;n de los prestadores institucionales de salud p&uacute;blicos y privados, a trav&eacute;s del Subdepartamento de Fiscalizaci&oacute;n en Calidad y en la gesti&oacute;n de los procesos relacionados a la resoluci&oacute;n de conflictos que se suscitan entre personas y prestadores de salud, respecto al cumplimiento de la ley referida, a trav&eacute;s del Subdepartamento de Protecci&oacute;n Derechos de las Personas en Salud.</p> <p> En consecuencia, se&ntilde;al&oacute; que dados los t&eacute;rminos generales de las atribuciones conferidas a la Instituci&oacute;n en esta materia, en contrapartida a la especificidad de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante -considerando adem&aacute;s que la normativa alude gen&eacute;ricamente a la condiciones de pacientes o personas-, se&ntilde;al&oacute; que la Superintendencia no posee una definici&oacute;n de paciente sociosanitario, ya que no ha considerado esta especial condici&oacute;n o categorizaci&oacute;n de los pacientes para el cumplimiento de sus funciones, y como consecuencia de ello, tampoco posee indicadores de calidad y seguridad en la atenci&oacute;n en salud orientado a este tipo de pacientes o protocolos, pol&iacute;ticas o mecanismos para supervigilar el cumplimiento de la Ley N&deg; 20.584 respecto a esta categor&iacute;a de usuarios, ni indicadores u otros par&aacute;metros para medir la gesti&oacute;n de los prestadores institucionales en relaci&oacute;n con la categor&iacute;a consultada.</p> <p> En virtud de lo anterior, aclar&oacute; que dado que la informaci&oacute;n no obra en su poder, se procedi&oacute; a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dado que la informaci&oacute;n vinculada al paciente socioecon&oacute;mico como la concerniente a la gesti&oacute;n de d&iacute;as cama podr&iacute;a encontrarse en poder del Ministerio de Salud, de deriv&oacute; a este &uacute;ltimo, mediante Oficio Ordinario N&deg; 2962 de fecha 24 de noviembre de 2020.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2408 de fecha 28 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por el organismo, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar que informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido entregada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de enero de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, toda vez que en los descargos, el &oacute;rgano reconoce expresamente la vigencia del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 20.584 y su rol fiscalizador, matizando con argumentos relativos a la generalidad de sus atribuciones en contrapartida a la especificidad de la informaci&oacute;n solicitada. Agreg&oacute; que, teniendo presente que la informaci&oacute;n es espec&iacute;fica en cuanto a una categor&iacute;a de pacientes, caracterizada por requerir cuidados de salud y sociales -situaci&oacute;n que incluye en la autodeterminaci&oacute;n y el ejercicio de sus derechos sanitarios- corresponde a un grupo particularmente interesante de normar, esto es, dada la caracterizaci&oacute;n de esta categor&iacute;a de pacientes, es que requieren una regulaci&oacute;n del ente fiscalizador.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n al pronunciamiento del reclamante, el presente amparo se funda en la disconformidad del mismo, con lo informado por el organismo respecto al requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre la indicaci&oacute;n de si el organismo tiene una definici&oacute;n para la categor&iacute;a de pacientes &quot;sociosanitarios&quot;, y en caso afirmativo, entregar antecedentes e informaci&oacute;n con el detalle que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado, aclar&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, la Superintendencia de Salud explic&oacute; que atendido que Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, alude gen&eacute;ricamente a la condici&oacute;n de &quot;pacientes&quot; o &quot;personas&quot;, -y sin perjuicio de reconocer su facultad fiscalizadora dispuesta en el art&iacute;culo 38 de la referida ley-, no cuenta con una definici&oacute;n de paciente &quot;sociosanitario&quot;, no considerando esta especial condici&oacute;n o categorizaci&oacute;n de los pacientes para el cumplimiento de sus funciones, por lo que no dispone, en consecuencia, con indicadores de calidad y seguridad en la atenci&oacute;n en salud orientada a este tipo de pacientes -ni par&aacute;metros para medir la gesti&oacute;n de los prestadores institucionales- as&iacute; como con protocolos, pol&iacute;ticas o mecanismo para supervigilar el cumplimiento de la citada ley respecto de la categor&iacute;a de pacientes consultados.</p> <p> 3) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que, ha aclarado que no poseen una definici&oacute;n de la categor&iacute;a de pacientes consultados, o de aquella que resulte inexistente. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Gallegos, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gallegos; y, al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>