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DECISIÓN AMPARO ROL C7713-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Diego Gallegos</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a la entrega de información sobre indicación de si el organismo tiene una definición para la categoría de pacientes "sociosanitarios", y en caso afirmativo, entregar antecedentes e información con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7713-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2020, don Diego Gallegos solicitó a la Superintendencia de Salud, la siguiente información:</p>
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"Dada la existencia de pacientes sociosanitarios (definidos como pacientes como pacientes con dependencia social y de cuidados cuya alta clínica es difícil o imposible, generando pérdidas económicas, riesgo en usuarios por espera de cama y riesgo para el propio usuario/paciente sociosanitario), consulto:</p>
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1.- Si la Superintendencia tiene o no una definición para esta categoría de paciente/usuario; en la afirmativa, pido respetuosamente: (a) se me entregue el documento donde conste dicha definición; (b) se me indique los antecedentes revisados para construir esa definición y, se me entregue aquellos que correspondan al tenor de Ley 20.285;</p>
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2.- Si la Superintendencia tiene o no indicadores de calidad y seguridad en la atención en salud orientado a este tipo de pacientes/usuarios; en la afirmativa pido respetuosamente: (a) se me entregue el o los documentos donde consten y; (b) se me indique los antecedentes revisados para construir esos indicadores y, se me entregue aquellos que correspondan al tenor de Ley 20.285;</p>
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3.- Si la Superintendencia tiene o no protocolos, políticas o mecanismos para supervigilar el cumplimiento de la Ley 20584 respecto de esta categoría de pacientes/usuarios; en la afirmativa pido respetuosamente: (a) se me entregue el o los documentos donde consten y; (b) se me indique los antecedentes revisados para construir esos protocolos, políticas o mecanismos y, se me entregue aquellos que correspondan al tenor de Ley 20.285;</p>
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4.- Si la Superintendencia tiene o no indicadores u otros parámetros para medir la gestión de los prestadores institucionales en relación con esta categoría de pacientes; en la afirmativa cuáles y con qué instrumento se miden; de existir pido respetuosamente: (a) se me entregue el o los documentos donde consten; (b) se me indique los antecedentes revisados para construir esos indicadores u otros parámetros y, se me entregue aquellos que correspondan al tenor de Ley 20.285;</p>
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5.- Si existen licitaciones, tratos directos, concursos, contratos, convenios u otros instrumentos mediante los cuales se encargue la gestión de días camas (sean integrales, básicas u otras modalidades) a terceros de la señalada categoría de pacientes a cargo del órgano requerido por la presente solicitud de acceso a la información".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2962 de fecha 24 de noviembre de 2020, la Superintendencia requerida respondió el requerimiento y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, indicó que una vez analizada la solicitud, se determinó que lo requerido no es de su competencia, por lo que derivó la consulta al Ministerio de Salud, para que dentro de sus facultades y atribuciones analice si le corresponde dar respuesta.</p>
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3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, don Diego Gallegos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la improcedencia de la derivación.</p>
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El reclamante hizo presente que se derivó el requerimiento al Ministerio de Salud por supuesta incompetencia, desconociendo lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° 20735 de fecha 9 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante subsanar su amparo y aclarar la infracción reclamada, señalando específicamente por qué, a su juicio, la información requerida debiese obrar en poder de la Superintendencia de Salud.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, el requirente señaló que conforme al artículo 38° de la Ley 20.584: "La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten". Así, agregó que lo solicitado tiene relación con una clase o categoría de usuario o paciente, caracterizado como "sociosanitarios", los que presentan una dependencia social y de cuidados tal que su alta clínica es difícil o imposible. En este sentido, indicó que la Superintendencia sólo debe contestar si existe o no la información requerida, no derivarla, ya que sí tiene competencia por aplicación de la Ley N° 20.584.</p>
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En efecto, añadió que se requiere en primer lugar conocer si existe una definición institucional propia para este usuario/paciente, como también si existen protocolos o políticas asociadas al órgano requerido en su rol recién citado. En segundo lugar, se pidió saber si tienen indicadores asociados a la calidad y seguridad en la atención de salud asociada a esta categoría de usuarios, en conformidad a la competencia que sobre la materia le otorgan los Decretos Nos. 31, 35, 38, entre otros sobre este ámbito, todos del 2012.</p>
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En consecuencia, advirtió que al alero del D.F.L. N° 1, de 2005, Ley N° 20.584 y los Decretos Nos. 31, 35, 38 y otros del año 2012, el organismo requerido incurre en una falsa aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, y solicitó, en consecuencia, que el organismo se pronuncie sobre lo pedido, teniendo presente que, si no existiera la información, se satisface la solicitud que fuere presentada.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N° E21564 de fecha 30 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ordinario SS/N° 101 de fecha 18 de enero de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que la información solicitado no obra en su poder. Sobre el particular, a modo de contexto, explicó que el ámbito de sus atribuciones se circunscribe, particularmente, con las Instituciones de Salud Previsional y los Prestadores de Salud y FONASA, estos últimos en determinados aspectos que define el propio DFL N° 1, de 2005, de Salud. En lo que concierne a la Ley N° 20,584, indicó que el artículo 38 preceptúa que la Intendencia de Prestadores de Salud controla el cumplimiento de esta normativa, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten, lo que en la práctica, se traduce en la fiscalización de los prestadores institucionales de salud públicos y privados, a través del Subdepartamento de Fiscalización en Calidad y en la gestión de los procesos relacionados a la resolución de conflictos que se suscitan entre personas y prestadores de salud, respecto al cumplimiento de la ley referida, a través del Subdepartamento de Protección Derechos de las Personas en Salud.</p>
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En consecuencia, señaló que dados los términos generales de las atribuciones conferidas a la Institución en esta materia, en contrapartida a la especificidad de la información requerida por el solicitante -considerando además que la normativa alude genéricamente a la condiciones de pacientes o personas-, señaló que la Superintendencia no posee una definición de paciente sociosanitario, ya que no ha considerado esta especial condición o categorización de los pacientes para el cumplimiento de sus funciones, y como consecuencia de ello, tampoco posee indicadores de calidad y seguridad en la atención en salud orientado a este tipo de pacientes o protocolos, políticas o mecanismos para supervigilar el cumplimiento de la Ley N° 20.584 respecto a esta categoría de usuarios, ni indicadores u otros parámetros para medir la gestión de los prestadores institucionales en relación con la categoría consultada.</p>
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En virtud de lo anterior, aclaró que dado que la información no obra en su poder, se procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dado que la información vinculada al paciente socioeconómico como la concerniente a la gestión de días cama podría encontrarse en poder del Ministerio de Salud, de derivó a este último, mediante Oficio Ordinario N° 2962 de fecha 24 de noviembre de 2020.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° 2408 de fecha 28 de enero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información proporcionada por el organismo, y en caso de disconformidad, señalar que información de la solicitada no le ha sido entregada.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 31 de enero de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad, toda vez que en los descargos, el órgano reconoce expresamente la vigencia del artículo 38 de la Ley N° 20.584 y su rol fiscalizador, matizando con argumentos relativos a la generalidad de sus atribuciones en contrapartida a la especificidad de la información solicitada. Agregó que, teniendo presente que la información es específica en cuanto a una categoría de pacientes, caracterizada por requerir cuidados de salud y sociales -situación que incluye en la autodeterminación y el ejercicio de sus derechos sanitarios- corresponde a un grupo particularmente interesante de normar, esto es, dada la caracterización de esta categoría de pacientes, es que requieren una regulación del ente fiscalizador.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención al pronunciamiento del reclamante, el presente amparo se funda en la disconformidad del mismo, con lo informado por el organismo respecto al requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre la indicación de si el organismo tiene una definición para la categoría de pacientes "sociosanitarios", y en caso afirmativo, entregar antecedentes e información con el detalle que se indica, respecto de lo cual, el órgano reclamado, aclaró con ocasión de sus descargos que la información solicitada no obra en su poder.</p>
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2) Que, la Superintendencia de Salud explicó que atendido que Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, alude genéricamente a la condición de "pacientes" o "personas", -y sin perjuicio de reconocer su facultad fiscalizadora dispuesta en el artículo 38 de la referida ley-, no cuenta con una definición de paciente "sociosanitario", no considerando esta especial condición o categorización de los pacientes para el cumplimiento de sus funciones, por lo que no dispone, en consecuencia, con indicadores de calidad y seguridad en la atención en salud orientada a este tipo de pacientes -ni parámetros para medir la gestión de los prestadores institucionales- así como con protocolos, políticas o mecanismo para supervigilar el cumplimiento de la citada ley respecto de la categoría de pacientes consultados.</p>
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3) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo con ocasión de sus descargos, no obraría en su poder, toda vez que, ha aclarado que no poseen una definición de la categoría de pacientes consultados, o de aquella que resulte inexistente. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información en los términos pedidos, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Gallegos, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Gallegos; y, al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>