Decisión ROL C7715-20
Reclamante: DANTE VILLALOBOS SALINAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo entregue copia de "carta indicada en el ANT del ORD A15 N° 3.953 de fecha 22.09.2020 del Señor Ministro de Salud"; debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto contenido en ella. Lo anterior, debido a que se trata de un antecedente y fundamento de un acto administrativo; por lo tanto, tiene el carácter de información pública, que debe obrar en poder del órgano reclamado. Se rechaza el amparo respecto del o de los nombres de los denunciantes y eventuales testigos de los hechos denunciados, así como de todo otro antecedente contenido en ella que permita su identificación. Lo anterior, atendida la materia sobre la cual versa la carta pedida, al respecto este Consejo ha sostenido que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas. Por otra parte, esta Corporación ha razonado que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo por acoso laboral, las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de la identidad de aquellos inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, se considera que divulgar íntegramente la denuncia solicitada, en el evento que exponga la identidad de denunciantes y posibles testigos de los hechos denunciados, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse a colaborar en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7715-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Dante Villalobos Salinas</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiriendo entregue copia de &quot;carta indicada en el ANT del ORD A15 N&deg; 3.953 de fecha 22.09.2020 del Se&ntilde;or Ministro de Salud&quot;; debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto contenido en ella.</p> <p> Lo anterior, debido a que se trata de un antecedente y fundamento de un acto administrativo; por lo tanto, tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del o de los nombres de los denunciantes y eventuales testigos de los hechos denunciados, as&iacute; como de todo otro antecedente contenido en ella que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, atendida la materia sobre la cual versa la carta pedida, al respecto este Consejo ha sostenido que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas. Por otra parte, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo por acoso laboral, las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad de aquellos inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente la denuncia solicitada, en el evento que exponga la identidad de denunciantes y posibles testigos de los hechos denunciados, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7715-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de septiembre de 2020, don Dante Villalobos Salinas solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;copia legible de carta indicada en el ANT del ORD A15 N&deg; 3.953 de fecha 22.09.2020 del Se&ntilde;or Ministro de Salud&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica por medio de carta N&deg; 11792, de fecha 26 de octubre de 2020, comunic&oacute; que no ha sido posible otorgar respuesta dentro del plazo regular, motivo por el cual, inform&oacute; la aplicaci&oacute;n de una pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 25 de noviembre de 2020, don Dante Villalobos Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que no ha recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; E20.891, de fecha 11 de diciembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de enero de 2021, le concede plazo extraordinario al &oacute;rgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL RECLAMANTE: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; al reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de enero de 2021, remitir copia de &quot;ORD A15 N&deg; 3.953 de fecha 22.09.2020 del Se&ntilde;or Ministro de Salud&quot;, si este obrara en su poder, o, en su defecto, indique de qu&eacute; se tratar&iacute;a dicho acto administrativo y la carta cuya copia se requiere.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de enero de 2021, remite el ordinario solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que por medio de ORD. A15 N&deg; 3953, de fecha 22 de septiembre de 2020, suscrito por el Sr. Ministro de Salud, y dirigido al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, se solicita disponer las medidas que se indica. As&iacute;, en los antecedentes de dicho acto administrativo se se&ntilde;ala &quot;Carta Asociaci&oacute;n Profesionales de la Salud SSMN y Asociaci&oacute;n Trabajadores de la Salud SSMN, de fecha 1 de septiembre de 2020&quot;.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada es el fundamento y antecedente del ORD. A15 N&deg; 3953. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, la carta solicitada debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo tanto, al tratarse del antecedente y fundamento de un acto administrativo, aquella tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica. Sin embargo, atendida la materia sobre la cual versa, y atendido a que este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar su identidad, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas. Por su parte, respecto del contenido de aquellas, se ha requerido su entrega tarjando, previamente, el nombre y dem&aacute;s datos de los denunciantes como, asimismo, todo otro dato por medio del cual se puedan identificar a estos.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo por acoso laboral, las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad de aquellos inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente la denuncia solicitada, en el evento que exponga la identidad de posibles testigos de los hechos denunciados, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, requiriendo la entrega de la carta solicitada, debiendo tarjar el o los nombres de los denunciantes y eventuales testigos de los hechos denunciados, as&iacute; como cualquier otro antecedente contenido en ella que permita su identificaci&oacute;n. Lo anterior, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley se&ntilde;alada. Asimismo, se deber&aacute; tarjar todo otro dato personal de contexto contenido en ella, en virtud de lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y de la facultad de esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Dante Villalobos Salinas en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia &quot;legible de carta indicada en el ANT del ORD A15 N&deg; 3.953 de fecha 22.09.2020 del Se&ntilde;or Ministro de Salud&quot;; debiendo tarjar, previamente, el o los nombres de los denunciantes y eventuales testigos de los hechos denunciados, as&iacute; como cualquier otro antecedente contenido en ella que permita su identificaci&oacute;n. Asimismo, se deber&aacute; tarjar todo otro dato personal de contexto que contenga.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la identidad del o de los denunciantes y de los testigos, y cualquier dato que permita su identificaci&oacute;n contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dante Villalobos Salinas y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>