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DECISIÓN AMPARO ROL C7721-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Marlon Cisternas Milla.</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al uso de drones por parte de la institución.</p>
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Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Dirección de Inteligencia del Ejército de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación, y por tratarse de antecedentes relativos a los planes operativos de la Institución y especificaciones técnicas respecto de equipamiento bélico.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C1084-16.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7721-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente: "En virtud de la Ley N° 20.285, solicito información y copia de todo tipo de vuelos de drone realizados por el Ejército de Chile desde el 18 de octubre del 2019 al 26 de octubre del 2020, que hayan sido operados bajo motivos de orden público y seguridad. En virtud de lo anterior, se solicita específicamente:</p>
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a) Cantidad de vuelos desde la fecha de inicio a la fecha final;</p>
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b) Información de los dispositivos utilizados por el Ejército de Chile en estos vuelos de vigilancia para mantener el orden público;</p>
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c) Información de las zonas, regiones y ciudades en las que estos dispositivos fueron utilizados;</p>
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d) Horas de vuelo de los dispositivos;</p>
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e) Imágenes y/o registros de vigilancia de estos dispositivos".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2020, mediante oficio JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/10701, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que "la información referida corresponde a material de guerra, el cual está en uso en la institución, información de carácter reservada y secreta, siendo sus materias, nivel operacional, especificaciones técnicas, imágenes y registros, consideradas y catalogadas como sensibles, ya que están contenidas en los planes de empleo de operaciones en caso de conflicto armado, cuya publicidad vulneraría la seguridad militar y estratégica del país, afectando a la seguridad de la Nación y particularmente la defensa nacional (...) la información dice relación también con actividades y operaciones dentro del ámbito de la inteligencia y actividades asociadas a la seguridad de las instalaciones militares y de su personal, por lo que su publicidad entregaría información sobre su composición, metodología, doctrina, capacidad militar utilizada y estadística, las que son de carácter sensible y está relacionada directamente con actuaciones operacionales que derivan del mandato constitucional entregado a las Fuerzas Armadas (...) develaría actuaciones, implementación, recursos materiales y humanos empleados que son propios de una actividad de inteligencia", denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 38 y 40 de la Ley de Inteligencia N° 19.974, artículo 436 N° 2, 3 y 4 del Código de Justicia Militar, artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, y artículo 34, letras a), b) y c) de la ley N° 20.424, haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C453-10, C1794-15 y C1084-16, y citando jurisprudencia judicial.</p>
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3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E20940, de 12 de diciembre de 2020, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; y (3°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional; y, (4°) remita copia íntegra de la información solicitada. Se hace presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (R) N° 1000/3408/CPLT, de 26 de enero de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, que "estamos frente a un requerimiento que peligrosamente va más allá de conocer la cantidad de dicho material con que cuenta el Ejército de Chile, pretensión que fuera rechazada por la unanimidad de los Consejeros de esa Corporación en la Decisión Final C1084-16, sino que lo extiende a detalles no solo de las operaciones eventuales realizadas, sino que a las especificaciones técnicas de los drones, como lo son, la información sobre los dispositivos con que cuentan, horas de vuelo y las imágenes y registros de dichas operaciones", solicitando tener a la vista el oficio de descargos del amparo mencionado, y agregando que "cualquier difusión sobre el particular genera una multiplicidad de expectativas, aprensiones y desconfianzas entre los países vecinos, que puede desencadenar en una carrera armamentista, lo que indudablemente afectaría la defensa del país, la seguridad nacional y las relaciones internacionales".</p>
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Acto seguido, manifestó que el Director de Inteligencia del Ejército rechazó la posibilidad de entregar cualquier información al respecto, señalando que "develaría antecedentes relevantes y sensibles relacionados con la capacidad operativa del Ejército, aspectos de interés permanente para los servicios de inteligencia de potenciales adversarios del Estado de Chile", e indicando que dicha información sólo se puede entregar a las personas que detalla el artículo 39 de la Ley de Inteligencia.</p>
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Asimismo, argumentó que "por los mismos fundamentos antes esbozados, que la Institución ha omitido en forma intencional, señalar si durante el período consultado ha realizado o no las actividades de inteligencia consultadas, como igualmente sobre la existencia o no de la información asociada a la misma que pretende el recurrente", reiterando que se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la Ley de Inteligencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información relativa al uso de drones por parte del Ejército de Chile, en el período que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dichos antecedentes, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley de Inteligencia N° 19.974, y el artículo 436 N° 2, 3 y 4 del Código de Justicia Militar, y artículo 34, letras a), b) y c) de la ley N° 20.424.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con relación a lo requerido en las letras a), c), d) y e), esto es, cantidad de vuelos efectuados en el período consultado, información de las zonas, regiones y ciudades en las que los drones fueron utilizados, horas de vuelo de los dispositivos y copia de las imágenes y registros de vigilancia captados por los mismos, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley de Inteligencia N° 19.974, y el artículo 436 N° 2, 3 y 4 del Código de Justicia Militar, y artículo 34, letras a), b) y c) de la ley N° 20.424.</p>
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4) Que, en ese orden de ideas, el artículo 38 de la ley N° 19.974 establece que "se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Agrega su inciso 2°, que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", finalizando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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5) Que, complementando lo anterior, en virtud de lo prescrito en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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6) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe tener especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 5, en relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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7) Que, sobre el particular, respecto de la información reclamada, la Institución junto con fundamentar la causal de reserva alegada, ha señalado, en síntesis, que el resguardo o reserva de la información del uso o no uso de drones y de todo aquello relacionado con este tipo de dispositivos, aparece de la estricta aplicación del principio de juridicidad y de legalidad con que actúa la Institución, razón por la cual, con su divulgación se vería afectado gravemente el cumplimiento de las funciones de la Dirección de Inteligencia del Ejército, toda vez que se estaría proporcionando información relevante relacionada con su capacidad operativa en la ejecución de las funciones propias del Ejército, desde el punto de vista de la táctica militar, operacional y estratégica, de inteligencia. En consecuencia, la develación de los antecedentes requeridos, en esta parte, afectaría en términos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa del Ejército de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad militar, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad nacional.</p>
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8) Que, en concordancia con lo precedentemente señalado, atendida la materia específicamente consultada y la desagregación con la que se requiere, a juicio de este Consejo, forma parte de aquellas materias que el artículo 38 de la ley 19.974 resguarda en forma específica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo solo pronunciamiento obligaría necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes respecto del uso o no uso de drones con finalidades de inteligencia, lo que implicaría la posibilidad cierta de exponer información relacionada de manera directa con estas actividades, afectando con ello la seguridad de la Nación..</p>
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9) Que, asimismo, a juicio de este Consejo, se advierte además que la divulgación de la información requerida, podría poner en riesgo los planes operativos y la estrategia militar del Ejército de Chile para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que por la vía de obtenerse información estratégica sobre la planificación, la ejecución y uso de los dispositivos de vuelo no tripulados, se podría determinar la forma de vulnerar o de transgredir en el futuro la eficiencia de su utilización para actividades de inteligencia, comprometiendo la seguridad de la Nación, en lo que se refiere a la defensa nacional, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar. En el mismo sentido, el inciso 2° del artículo 34 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en sus letras a) y b), que "Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas. b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas", lo que dice directa relación con la información requerida en la especie, relativa al uso de drones, su forma de utilización y sus respectivos registros.</p>
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10) Que, en consecuencia, en razón de lo expuesto, se estima, que en la especie, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 19.974, artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, y artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424, por lo que este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de los referidos literales.</p>
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11) Que, por otra parte, respecto de lo solicitado en la letra b), esto es, información de los dispositivos utilizados por el Ejército de Chile en estos vuelos de vigilancia para mantener el orden público, el órgano denegó su entrega fundado en las causales de reserva señaladas precedentemente. Al respecto, ha de seguirse, en lo pertinente, lo resuelto por este Consejo en la decisión Rol C1084-16 que denegó la entrega del "número total de drones (aparatos tripulados a distancia) voladores con los que cuenta el ejército chileno.", con relación a la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar, y el artículo 34 de la citada ley N° 20.424.</p>
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12) Que, como se indicó en los considerandos precedentes, en lo referente a la procedencia de la hipótesis prevista en el artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que el artículo 8° de la Carta Fundamental, en su inciso 2°, así como el artículo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectación de los bienes jurídicos que indican para justificar la aplicación de una hipótesis de reserva o secreto, es decir, no basta con la subsunción en la norma ni con la reconducción formal, sino que, además, se requiere llevar a cabo un proceso de reconducción material o interpretación conforme a la Constitución. Por lo tanto, no obstante el sentido literal de la voz "pertrechos" permitiría concluir que la información requerida "se refiere" a ellos o es "atingente" a equipamiento bélico, para verificar la aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar, en virtud de las causales que contemplan los Nos 3, 4 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, es menester, en primer lugar, que la divulgación de la información solicitada afecte negativamente la seguridad de la Nación, y el interés nacional en alguna magnitud y con alguna especificidad que se determine, y que no cabe presumir sino que debe existir la probabilidad cierta que ocurra, y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provocaría a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Este criterio ha sido aplicado reiterada e invariablemente por este Consejo, a partir de la decisión Rol C45-09.</p>
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13) Que, sin embargo, el proceso de reconducción material o interpretación conforme a la Constitución no resulta necesario tratándose de la reserva que establece la letra c) del señalado artículo 34 de la ley N° 20.424. En efecto, siendo una norma dictada con posterioridad a las leyes Nos 20.050 y 20.285, la información a que se refiere -las especificaciones técnicas de los dispositivos utilizados por el Ejército de Chile- debe estimarse reservada por aplicación directa el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por lo que, para que concurra la causal, bastaría con que la información sea subsumible en la hipótesis abstracta que contempla la norma. Este Consejo ha precisado el alcance del precitado artículo 34 de la ley N° 20.424 como causal de reserva. En efecto, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles C349-11 y C536-11, estableció la necesidad de adoptar una interpretación restrictiva de la misma que delimite su alcance -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional-, para de ese modo evitar que se desvirtúe el carácter excepcional que poseen las reglas de secreto.</p>
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14) Que, así las cosas, este Consejo concluyó en dichas decisiones que: a) No obstante que en nuestro ordenamiento jurídico no contamos con una definición de "equipamiento bélico y material de guerra", resulta claro que dichos conceptos no son asimilables al sentido literal de la voz "pertrechos militares" que utiliza el artículo 436 del Código de Justicia Militar, por dos razones; primero, por la diferencia de conceptos empleados por el legislador. En este sentido, ambos conceptos coincidirían sólo cuando la voz pertrechos se utiliza en la primera acepción que le otorga la RAE. Y segundo, por lo evidente que resulta que no toda especificación técnica de un pertrecho militar importará la afectación de la seguridad de la Nación; b) El citado caso de secreto ha tenido por objeto restringir su ámbito de aplicación a aquellos equipamientos y materiales que, producto de las especiales particularidades de sus especificaciones técnicas, en caso de ser objeto de divulgación podrán generar el riesgo de afectar la seguridad de la Nación, lo que exigiría verificar en las circunstancias del caso concreto, si concurren o no dichas particularidades técnicas.</p>
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15) Que, en este contexto, bajo la premisa de obtener un resultado que permita mantener la debida correspondencia y armonía entre el artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar y el artículo 34 de la ley N° 20.424, a juicio de este Consejo esta última norma sólo aplicaría como causal de reserva respecto de aquella información que pudiere subsumirse en la hipótesis que prevé la norma, es decir, respecto de "las especificaciones técnicas del equipamiento bélico y material de guerra", en el sentido restringido con que el Consejo ha interpretado esta expresión en las decisiones Roles C349-11 y C536-11. Por su parte, respecto de la información que no califique dentro de esa categoría, correspondería determinar si concurre la reserva que resulta del artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar, por tratarse en cualquier caso de información asociada a pertrechos militares. Esta interpretación permite hacer perfectamente compatibles ambas hipótesis de reserva.</p>
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16) Que, precisado lo anterior, y teniendo presente las alegaciones del Ejército, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C137-13 y C187-13 -deducido en contra de la Armada de Chile- respecto a antecedentes de adquisición de material bélico, en la que se razonó que "la documentación señalada posee funcionalidad para combate, lo que permitiría calificar la información pedida como relativa a equipamiento bélico y material de guerra, siguiendo la nomenclatura que utiliza el artículo 34 de la citada Ley N° 20.424. Por otra parte, el nivel de detalle que sobre dicho equipamiento se contiene en la documentación indicada, permite concluir razonablemente que ésta da cuenta de las especiales particularidades de sus especificaciones técnicas, además de la cantidad del material bélico adquirido. En consecuencia, a juicio de este Consejo, se configura respecto de dicha información la causal prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, fundada como motivo de reserva en la afectación de la seguridad de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que dicha información debe también estimarse reservada, en aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, pues su revelación supondría dar a conocer el potencial bélico de la Nación, con el consiguiente riesgo de afectación cierto, probable y especifico a la seguridad de la Nación".</p>
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17) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo, la información reclamada referida a las especificaciones técnicas o "Información de los dispositivos utilizados por el Ejército de Chile en estos vuelos de vigilancia", constituye información reservada, por configurase a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 34, letra c), de la ley N° 20.424, razón por la cual se rechazará el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marlon Cisternas Milla en contra del Ejército de Chile, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 19.974, artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, y artículo 34, letras a), b) y c), de la ley N° 20.424, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marlon Cisternas Milla y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>